REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025.000
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000124
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE ARTURO BORGES VILLEGAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.772, domiciliado en la avenida 3, sector Los Pinos, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DANIELA JOSE RAMIREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.557.992, quien según alega la parte demandante se encuentra residenciada en Los Estados Unidos de Norteamérica.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 20 de diciembre de 2014.
MOTIVO:MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL:
SINTESIS DEL CASO
En fecha 22 de abril de 2024,se recibióescrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de MODIFICACIÓN DE CUISTODIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ARTURO BORGES VILLEGAS, antes identificado, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DANIELA JOSE RAMIREZ ARIAS, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Se recibió diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2025, por el ciudadano JORGE ARTURO BORGES VILLEGAS, antes identificado, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó se sirviera decretar Medida Provisional de Custodiade conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literal “c”,en ese sentido, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se evidencia que el mismo se encuentra garantizandoa su hijo los derechos necesarios, para su normal desarrollo y bienestar.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimientoque cursa al folio 3 del expediente principal, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al niño de autos. Así mismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, quien juzga observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del niño es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben sus derechos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las actas de nacimientos del niño de autos, documento público al cual se otorga pleno valor probatorio con lo cual queda demostrado que el demandante es su progenitor.
Así las cosas, conforme a su Interés Superior al niño se le debe dar amor, cuidados y son sus padres los llamados en primer lugar por Ley, asimismo, es criterio de este sentenciador que en relación a quién debe ejercer en la actualidad la responsabilidad de custodia mientras se tramite el presente asunto, es el progenitor, quien se constituye en la persona que ha permanecido brindándo a su hijo los cuidados propios de su edad, ofreciendo en este momento las mejores condiciones para su desarrollo integral, por tanto, crea la convicción en este juzgador que provisionalmente debe otorgarse la custodia del niño al padre.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia deberá permanecer con su padre, el ciudadano JORGE ARTURO BORGES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.772, domiciliado en la avenida 3, sector Los Pinos, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy,bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada en virtud que hayan cambiado las condiciones que dieron lugar a ella.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadasde la presente decisión,a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.