REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001115
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana VICTORIA VALENTINA SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.692.879.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXIS OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305.207.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de julio de 2021, Pasaporte Venezolano Nº 197405936.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana VICTORIA VALENTINA SANCHEZ ALVAREZ, antes identificada, asistida por el abogado ALEXIS OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305.207, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar en su compañía, específicamente a la siguiente dirección: Isla Santa Cruz de La Palma, Calle Polvacera, N° 11, Piso 2, España, Código Postal N° 38712.
Admitida la causa en fecha 29 de septiembre de 2025, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de octubre de 2025, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano YORWIS ASDRUBAL SARMIENTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.021.625, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del niño de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolanos del niño. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hijo así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de julio de 2021, Pasaporte Venezolano Nº 197405936, pueda viajar en compañía de su progenitora, específicamente a la siguiente dirección: Isla Santa Cruz de La Palma, Calle Polvacera, N° 11, Piso 2, España, Código Postal N° 38712, saliendo vía aérea por la empresa PLUS ULTRA Líneas Aéreas, en el vuelo PU 712 el día 25 de octubre de 2025, a las 20:30 horas desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Caracas, llegando al Aeropuerto Internacional de Tenerife, ubicado en España. La fecha de retorno es el día 9 de noviembre de 2025, vía aérea con la empresa NIKING TRAVEL Venezuela C.A., en el vuelo TK 9399 a las 7:10 horas, desde el desde el Aeropuerto Internacional Gran Canarias en España, llegando al Aeropuerto Internacional de Madrid en España, a las 10:53 horas de ese mismo día, continua con la empresa NIKING TRAVEL Venezuela C.A., en el vuelo TK 1358 a las 14:25 horas desde el Aeropuerto Internacional de Madrid en España, llegando al Aeropuerto Internacional de Istambul-Turquía, a las 20:45 horas, continua con la misma empresa NIKING TRAVEL Venezuela C.A., en el vuelo TK 0183 a las 1:45 horas, desde el Aeropuerto Internacional de Istambul-Turquía, llegando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de Caracas, el día 10 de noviembre de 2025, a las 12:35 horas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del niño de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar, se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
|