REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000712
DEMANDANTE: El ciudadano JULIO FIDEL MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.627, domiciliado en la Urbanización 19 de abril, calle principal, casa Nº 6, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensor Público Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 22/09/2017, de (08) años de edad; representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: La ciudadana LENNYS YAMILETH PARADAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.973.811, domiciliada en Guayaquil, Ecuador.
MOTIVO: CUSTODIA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10/12/2024, el ciudadano Julio Fidel Mora Pérez asistido por el despacho defensoril de la Defensa Pública Primera, presenta demanda de CUSTODIA contra la ciudadana Lennys Yamileth Paradas Rodríguez, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic) “… compareció por esta Defensa Pública que represento, el ciudadano JULIO FIDEL MORA PEREZ, padre del niño antes identificado, para manifestar que sostuvo una relación con la ciudadana LENNYS YAMILETH PARADAS RODRIGUEZ (…) y que durante esa unión Estable procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de 07 años, Nacido en fecha 22/09/2017, es importante citar que el progenitor desde el nacimiento del niño ha estado compartiendo las responsabilidades y deberes con la mamá hasta los seis meses, desde allí la progenitora tomo la decisión de viajar a las afuera del territorio Venezolano; directamente a Guayaquil- Ecuador, donde solo me comunico; que ella iba y venía por un lapso máximo de 1 año y venia, situación o hecho que no cumplió y decidió quedarse y alejarse de nuestro hijo. A pesar de lo antes narrado, asumí los deberes inherentes a mi responsabilidad paternal, de cuidar, velar, proteger, y garantizarle todo lo referente a los derechos y garantías a mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo yo quien es el papa custodio, soy yo quien cuido y asumo todo lo relevante a el; a sabiendas que mi hijo le he hecho saber cómo se llama su mama ya que es su derecho conocer su familia de origen. A pesar de que el no conoce personalmente a su mamá, así pues el niño está bajo mi cuido, responsabilidad y protección integral, teniendo yo que asumir la responsabilidad que me corresponde con todo el amor, apego, cuidado y protección de padre para garantizarle el bienestar y el desarrollo integral a mi hijo. De la misma forma, ciudadana jueza el padre del niño ha manifestado ante esta defensa su preocupación por cuanto considera que la conducta asumida por la madre de los niños –a juicio de mi asistido- no es el más acorde, pues le está generando una inestabilidad emocional a los niños, es por ello que el padre solicita se modifique la custodia para tener la disposición de tenerlo así como protegerlos de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar …”.
En fecha 13/12/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 05).
Admitida la demanda en fecha 17/12/2024, el Tribunal ordena la notificación del parte demandada, en consecuencia fue librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de conocer movimientos migratorios y ultimo domicilio registrado de la ciudadana Lennys Yamileth Paradas Rodríguez a los fines de proceder con su notificación; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto. (f. 06-10).
En fecha 10/01/2025, fue consignada boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 11,12).
Consta a los folios 22 al 27, oficio signado con la nomenclatura EMD-077-25 de fecha 24/03/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.
Asimismo de la revisión de las actas se observa, que en fecha 02/05/2025 a petición de la parte demandante fue librada notificación electrónica a la parte demandada, ciudadana Lennys Yamileth Paradas Rodríguez; y en fecha 13/06/2025 fue consignada la boleta de notificación de la prenombrada ciudadana, debidamente cumplida, siendo en fecha 16/06/2025 certificada la actuación de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 30, 47).
En fecha 18/06/2025, se dejó fijó la fecha 01/07/2025 como oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación. (f. 48).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Llegada la fecha de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 02/07/2025 se ordenó la designación de Defensor Público que represente los intereses del niño de autos, en consecuencia fue librada boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado. (f. 49-51).
Consta al folio 55, aceptación de defensa del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto a fin de representar judicialmente al niño de autos.
En fecha 10/07/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 07/08/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 100).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 102, escrito de promoción de pruebas consignado por Defensa Pública Cuarta quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Y al folio 103 al 113, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Primera, en su orden.
En fecha 31/07/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; solo la parte demandante ejerció el derecho contemplado en el referido artículo. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial del niño de marras presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 114).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia en fecha 07/08/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Primera, la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta quien representa al niño de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 115-118).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 18/09/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 14/10/2025, se acordó oír la opinión del niño marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 120).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Julio Fidel Mora Pérez asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, la comparecencia del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa los intereses del niño de marras y la no comparecencia de la ciudadana Lennys Yamileth Paradas Rodríguez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio Bruzual, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 22/09/2017, signada con el N°.-771, folio 21, del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Julio Fidel Mora Pérez y Lennys Yamileth Paradas Rodríguez, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancias de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de fecha 16/07/2025, expedida por la ciudadana Erika Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.521.899, en su carácter de directora del Complejo Educativo “Tribu Jirahara”, ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta al folio 105 del expediente. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que el niño está escolarizado y que ha venido cursando estudios académicos en la prenombrada institución educativa durante el año escolar 2024-2025, cursando el segundo grado de educación primaria. En tal sentido se le ha garantizado el acceso a la educación.
TERCERO: Original de Informe electro-encefalográfico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que constan a los folios 106 al 111 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica; con lo que se evidencia que el niño de autos fue sometido en su oportunidad a dicho examen, arrojando que en el mismo no se observaron asimetrías ni paroxismos, estando en sus límites normales para la edad. En tal sentido se le ha garantizado su derecho a la salud.
CUARTO: Original de constancia de niño sano, perteneciente al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Dra. Yusmary Pineda, Medico UCS, C.I.V-25.456.784, MPPS. 156522, Consultorio Médico Barrio Adentro, 19 de Abril, La Montañita Chivacoa-Yaracuy, la cual riela al folio 112 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se prueba que el niño de autos se le ha garantizado el derecho a la salud y se encuentra aparentemente sano.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL
UNICO: Resultado de Informe Técnico Integral realizado al ciudadano Julio Fidel Mora Pérez y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 24/03/2025, oficio signado con el N° EMD-077/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 21 al 27 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO
En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas al ciudadano Julio Mora, padre del niño en estudio y solicitante de la presente causa, se percibió en las pruebas psicológicas aplicadas al ciudadano Julio Mora, que demuestra un nivel de ansiedad algo por encima de lo esperado. Puede actuar de manera explosiva ante poca o ninguna provocación. Es impaciente, impulsivo e irritable. Puede mostrar conductas violentas y no premeditadas. Así mismo en cuanto al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Requiere de evaluación psicopedagógica y fonoaudiología, se recomienda que se le explique su historia familiar y quien es su progenitora y familia materna. Ambos asistir a consultas psicologías con el fin de conseguir herramientas psicológicas en relación a la crianza de su hijo. Con relación a la ciudadana Lennys Parada, madre biológica del niño en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto reside y labora fuera de país, específicamente en Ecuador. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dicha ciudadana por ante el despacho a su cargo favor ponerla en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. . (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO EN REPRESENTACION DEL NIÑO DE AUTOS POR COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
UNICO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 22/09/2017, signada con el N°.-771, folio 21, del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. En cuanto a esta prueba, se evidencia que la misma ya fue valorada en el numeral primero de las pruebas documentales promovida por la parte demandante. En tal sentido quien suscribe le resulta inoficiosa realizar una nueva valoración y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Resultado de Informe Técnico Integral realizado al ciudadano Julio Fidel Mora Pérez y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 24/03/2025, oficio signado con el N° EMD-077/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 21 al 27 del expediente. En cuanto a esta prueba, se evidencia que la misma ya fue valorada en el numeral único de las pruebas de experticia promovida por la parte demandante. En tal sentido quien suscribe le resulta inoficiosa realizar una nueva valoración y así se decide.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 18/09/2025 se acordó la escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi abuelita, mi papá, mi tía y con Juli, foli, joli es tremenda por eso le pegan; mi mamé vive en el país de la bandera casi de Venezuela, pero no es de Venezuela, cuando ella se fue me llevó pa que la abuela y allá estuve, no me acuerdo como se llama mi mamá; me gusta estar con mi papá, le prestó la tablet a veces, dormimos juntos, también nos bañamos junto, yo me estrego y el se estrega, yo como temprano, como en la tarde, como en la noche, voy pa la escuela, hago la tarea.…”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascrita, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que sostuvo una relación con la ciudadana Lennys Yamileth Paradas Rodríguez, que durante esa unión procrearon al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que desde el nacimiento del niño ha estado compartiendo las responsabilidades y deberes con la mamá hasta que la misma toma la decisión de viajar fuera del país, específicamente al Ecuador, cuando el niño tenía seis meses de edad, país el cual se radicó. Desde la separación de la pareja asumió los deberes inherentes a la responsabilidad paternal, de cuidar, velar, proteger y garantizarle todo lo referente a los derechos y garantías de su hijo, asimismo que el niño no conoce personalmente a su mamá. Es por ello que el padre solicita se modifique la custodia para tener la disposición de tenerlo así como protegerlo de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos al ejercicio de la responsabilidad de custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como contenido de la responsabilidad de crianza. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano Julio Fidel Mora Pérez es quien debe o no ostentar legalmente el ejercicio de la custodia del niño de marras, por cuanto así lo requiere su interés superior.
CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del niño por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano Julio Fidel Mora Pérez y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Lennys Yamileth Paradas Rodríguez, no convive con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia del niño; y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del niño de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia del mismo al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedó demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado a ambos progenitores y al niño de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” al ciudadano Julio Fidel Mora Pérez, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vinculo y arraigo familiar del niño de marras con el demandante. Y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Con Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano JULIO FIDEL MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.313.627, domiciliado en la Urbanización 19 de abril, calle principal, casa Nº 6, frente al Tribunal de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensor Público Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 22/09/2017, de ocho (08) años de edad, respectivamente; representados judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana LENNYS YAMILETH PARADAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.973.811, domiciliada en Guayaquil, Ecuador.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su padre, el ciudadano JULIO FIDEL MORA PÉREZ de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el mismo y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:28.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2024-000712
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