REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000421

DEMANDANTE: La ciudadana EDDY JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.694 y domiciliada en la urbanización casas de madera, calle 16, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero,con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 23/12/2014, de diez (10) años de edad; representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos YECDY MARIOLIS ROJAS GONZALEZ Y JOSE MANUEL ADAMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.955.774, V.-16.951.009, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 31/07/2025, la ciudadana Eddy José Fina González Pérez, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en contra de los ciudadanos Yecdy Mariolis Rojas González y José Manuel Adames, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(sic) (…)Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija YECDY MARIOLIS ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.955.774, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano, JOSE MANUEL ADAMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.951.009, procreando a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.Ahora bien, alude la aquí solicitante que su hija y el progenitor de la niña se encuentran actualmente fuera de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de haber decidido por motivos laborales y personales radicarse en Los Estados Unidos de América, desde hace aproximadamente un (01) año. Es por lo que la ciudadana EDDY JOSE FINA GONZALEZ PEREZ, requiere la Colocación Familiar, ya que desde el momento en que los progenitores de la niña de autos deciden radicarse fuera del país, la niña quedó a su cargo, asumiendo los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de la misma (representarlo en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que ella requiere. Incluso, desde la permanencia de la adolescente con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de la misma.Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 09 años, de conformidad con el articulo 126 literal "I", en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho de la adolescente e igualmente, …”.

En fecha 01/08/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 11).

Admitida la demanda en fecha 05/08/2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, a tal fin fue ordenado oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que remitieran los movimientos migratorios de los ciudadanos José Manuel Adames y Yecdy Mariolis Rojas González; asimismo, fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que le fuera garantizada la protección de los intereses dela referida niña. (f. 12-15).

Consta a los folios del 16 al 19, boleta de notificación debidamente firmada, y aceptación por parte de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, en su condición de Defensor Público Provisoria Primera, para la representación de la niña de autos.

Asimismo, de la revisión de las actas se observa que, una vez recibidas las resultas del SAIME, en las cuales se indicó que únicamente el ciudadano José Manuel Adames registraba movimientos migratorios, ordenándose lo conducente a fines de la notificación de ambos progenitores. (f. 24-30)

Consta a los folios del 31 al 36, oficio N° EMD-075/25, de fecha: 18/03/25, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección al cual fue anexo Informe Técnico Integral, realizado a la parte demandante.

Por auto de fecha: 26/03/25 se acordó oficiar al SENIAT, a los fines de los datos de domicilio de la ciudadana Yecdy Mariolis Rojas González. (f. 37-38)

En fecha: 28/04/25 sentencia de Colocación Familiar Provisional, a través de la cual se decretó Provisionalmente la Colocación Familiar a favor de la demandante y en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f.42)

Por auto de fecha: 21/05/2025, y a petición de la parte demandante, fue librada notificación electrónica a los ciudadanos José Manuel Adames y Yecdy Mariolis Rojas González. (f.44-47)

Consta a los folios del 50 al 56 la notificación electrónica de los demandados de autos, debidamente cumplida, así como la certificación como positiva de dichas notificaciones, por parte de la secretaria de este circuito judicial de protección.

En fecha 07/07/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 57).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 57, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, asistida de la Defensa Pública Tercera.

En fecha 23/07/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; donde solo la parte demandante ejerció el derecho contemplado. (f. 60).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Tercera, y la comparecencia de la Defensa Pública Primera que representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 62-64).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 22/09/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 17/10/2025, se acordó oír la opinión de la niña marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 68).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Eddy Josefina González Pérez, asistida por la abogado María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisorio Segundo, la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, quien representa a la niña de marras y la no comparecencia de los ciudadanos Yecdy Mariolis Rojas González y José Manuel Adames, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Se dejó constancia que el día de la audiencia se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en e despacho de la jueza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana Eddy Josefina González Pérez, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la ciudadana Yecdy Mariolis Rojas González, cursantes a los folios 03 al 05 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas y de la niña de marras, lo cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante, así como en el acta de nacimiento de la niña.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 23/12/2014, signada con el N° 288-02, folio 038, tomo II del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos José Manuel Adames y Yecdy Mariolis Rojas González, del mismo modo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

TERCERO: Certificado de expensas de la ciudadana González Eddy, plenamente identificada en autos, emitida por el Consejo Comunal “Casas de Madera” Rif: J-29987192-3 ubicado en la Urbanización las acequias sector casas de madera, Cocorote estado Yaracuy, de fecha 19/07/2024, cursante al folio 07 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la niña marras vive bajo expensas de la prenombrada ciudadana en la dirección proporcionada.

CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad y Registro de Información fiscal (Rif) del ciudadano José Manuel Adames, cursantes al folio 08, del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante.

QUINTO: Constancia de residencia de la ciudadana Eddy Josefina González Pérez, emitida por el Consejo Comunal “Casas de Madera” Rif: J-29987192-3 ubicado en la Urbanización las acequias sector casas de madera, Cocorote estado Yaracuy, de fecha 18/01/2024, que cursa al folio 09 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la calle 16, con calle 18, casa s/n, Sector casas de Madera, las acequias, Cocorote estado Yaracuy, desde hace 30 años.

SEXTO: Acta de nacimiento de la ciudadana Yecdi Mariolis Rojas González, nacida el día 15/09/1990, acta signada con el N° 498, del año 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 10 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Eddy Josefina González Pérezy a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 18/03/2025, oficio signado con el N° EMD-137/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 32 al 36 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadanaEddy Josefina González Pérez, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio.

Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.

De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Eddy González, se evidencia la presencia de marcada ansiedad, rasgos de inseguridad y angustia, sin embargo muestra un perfil presenta con actitud frontal y proactiva ante las situaciones que se presenten en el ambiente. Denota características emocionales, pertinentes a una dualidad entre afectividad y rigidez, por lo que en ocasiones puede verse reflejado en un estilo de crianza rígido. Se ausentan indicadores clínicos psicopatológicos que limiten el cumplimiento de los cuidados de sus nietas.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”se evidencia el apego y la estrecha relación que mantiene con su cuidadora ciudadana Eddy González. Reconoce a su núcleo actual como fuente primordial de seguridad. Se ausentan indicadores psicopatológicos o de daño orgánico cerebral
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso.(…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las“Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 22/09/2025 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mis abuelos, porque mi mamá esta en los Estados Unidos, y mi papá también está en los Estados, yo me comunico mas con mi mamá, porque mi mamá es la que esta pendientes, con mi papá hablo a veces; mi mamá manda plata para mi comida, y mis gastos y mi papá para pagar el colegio y comprarme cosas; se me gusta estar con mis abuelos, ellos me tratan bien; ellos son mis abuelos por parte de mamá. Quiero seguir estando con ellos, pero también quiero ir con mi mamá, también tengo un hermanito con mi mamá que nació allá en los Estados Unidos…”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecido de los ciudadanos Yecdy Mariolis Rojas González y José Manuel Adames, del mismo modo ha quedado demostradoque la ciudadana Eddy Josefina González Pérez, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Eddy Josefina González Pérez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna, le ha garantizado a la niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene está a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Eddy Josefina González Pérez, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Eddy Josefina González Pérez,semostro dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido, a través de un lenguaje fluido y coherente en donde manifestaba su historia familiar y los detalles acerca del caso. Presento orientación global. Se evidencio memoria conservada. Se hace presente el deseo y disposición para llevar a cabo el cuidado y protección de sus nietas, tal como hasta ahora lo ha desempeñado.Con respecto a las pruebas psicológicas aplicadas se evidencia la presencia de marcada ansiedad, rasgos de inseguridad y angustia sin embargo, muestra un perfil presenta con actitud frontal y proactiva ante las situaciones que se presenten en el ambiente. Denota características emocionales, pertinentes a una dualidad entre afectividad y rigidez, por lo que en ocasiones puede verse reflejado en un estilo de crianza rígido. Se ausentan indicadores clínicospsicopatológicos que limiten el cumplimiento de los cuidados de su nieta. (…)”.(Cursivas del Tribunal).

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés dela niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana EDDY JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.694, domiciliada en la urbanización casas de madera, calle 16, casa s/n, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 23/12/2014, de diez (10) años de edad; representada judicialmente por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisora Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra de los ciudadanos YECDY MARIOLIS ROJAS GONZALEZ Y JOSE MANUEL ADAMES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.955.774 y V.-16.951.009, respectivamente, domiciliados ambos en los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana EDDY JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana EDDY JOSEFINA GONZALEZ PEREZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de abril de 2025, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las3:29.pm

La Secretaria,

Abg.Jois Nohely Lovera.

UP11-V-2024-000421