REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 13 de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000779
PARTE SOLICITANTE: La abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogado N° 111.315, actuando en representación de los ciudadanos FREYMAR DAYANA ESPINOZA DE ANGEL y ROILES RENE ANGEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N. V- 16.592.851 y V- 11.272.472.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Se recibió en fecha 04 de julio de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogado N° 111.315, actuando en representación de los ciudadanos FREYMAR DAYANA ESPINOZA DE ANGEL y ROILES RENE ANGEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N. V- 16.592.851 y V- 11.272.472, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 29/01/2010, sus representados contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos una joven adulta de nombre ANA MARIA ANGEL ESPINOZA, nacida en fecha31/07/2005, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 31.099.149, el adolescente de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 años de edad, nacida el 23/11/2007 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 7 años de edad, nacido en fecha 02/11/2017, su ultimo domicilio fue calle el manguito con calle occidente detrás del UNEY casa S/N Guama municipio Sucre, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09 de julio de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación al Ministerio Público, siendo notificado según consta a los folios 16 y 17 del expediente.
Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de octubre de 2025 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte solicitante abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inpreabogado N° 111.315, actuando en representación de los ciudadanos FREYMAR DAYANA ESPINOZA DE ANGEL y ROILES RENE ANGEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N. V- 16.592.851 y V- 11.272.472, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIEMRA: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FREYMAR DAYANA ESPINOZA DE ANGEL y ROILES RENE ANGEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N. V- 16.592.851 y V- 11.272.472, signada con el Nº 03, folio 4, tomo I, del año 2010 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy cursante a los folios 7 y 8 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta joven adulta de nombre ANA MARIA ANGEL ESPINOZA, nacida en fecha 31/07/2005, de 19 años de edad, signado con el número 347, folio 178, tomo I del año 2005, expedida por el Registro Civil del municipio Sucre, del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 17 años de edad, nacida el 23/11/2007, signado con el número 106, folio 71, tomo I del año 2009, expedida por el Registro Civil del municipio Sucre, del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y 10 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 7 años de edad, nacido en fecha 02/11/2017, signado con el número 7581, folio 181, tomo 31 del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente y niño de autos con los solicitantes como hijos del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERECRA: original del poder especial otorgado por los solicitantes a la abogada Nohely Ruiz, antes identificada cursante a los folios 4 al 6 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la cualidad jurídica de la apoderada judicial para actuar en representación de los solictates.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos FREYMAR DAYANA ESPINOZA DE ANGEL y ROILES RENE ANGEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N. V- 16.592.851 y V- 11.272.472, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (3) hijos una joven adulta de nombre ANA MARIA ANGEL ESPINOZA, nacida en fecha31/07/2005, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 31.099.149, el adolescente de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacida el 23/11/2007 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 7 años de edad, nacido en fecha 02/11/2017, su ultimo domicilio fue calle el manguito con calle occidente detrás del UNEY casa S/N Guama municipio Sucre, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FREYMAR DAYANA ESPINOZA DE ANGEL y ROILES RENE ANGEL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N. V- 16.592.851 y V- 11.272.472. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 29/01/2010, signada con el Nº 03, folio 4, tomo I, del año 2010 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN las instituciones familiares a favor del adolescente y niño de autos, de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad QUINCENAL DE CIEN DOLARES (100 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad DOSCIENTOS DOLARES (200 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares es decir Cien Dólares (100$) para cada hijo, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, es decir Cien Dólares (100$) para cada hijo para gastos decembrinos propios de la época. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para el que padre pueda visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, y actividades extra cátedras. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron no haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir y liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000779
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