REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001076
SOLICITANTE: Ciudadano ISRAEL JESUS VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.615.324, debidamente asistida por la abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado N° 111.315.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano ISRAEL JESUS VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.615.324, debidamente asistida por la abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado N° 111.315, en su condición de padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 7 años de edad, nacido en fecha 12/01/2021 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 10/11/2022, de 2 años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos, solicita se designe como Curador Ad Hoc al ciudadano ISRAEL EDUARDO VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.455.193.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al curador propuesto.
Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 03/10/2025, mediante la cual el curador propuesto ciudadano ISRAEL EDUARDO VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.455.193, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 06 de octubre de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 7 años de edad, nacido en fecha 12/01/2021, signada con el numero 047, del año 2021, folio 047 expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 6, 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño J(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido el día 10/11/2022, de 2 años de edad, signada con el numero 3.475-14, del año 2022, folio 225 expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 5 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de los mismos se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños con el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano ISRAEL JESUS VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.615.324 y del curador ciudadano ISRAEL EDUARDO VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.455.193. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración del curador, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 10 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ISRAEL JESUS VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.615.324, debidamente asistida por la abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado N° 111.315, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños de autos al ciudadano ISRAEL EDUARDO VILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.455.193.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 10:33 a.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001076
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