REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000252
PARTE ACTORA: Ciudadanos YNGRID RAQUEL MONSERRATT y HERNAN ENRIQUE CHIRINOS MATURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.273.481 y V-10.371.399.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARIANNA ISABELLA DEL ROSRIO ROCCO AULAR y HERNAN JOSE CHIRINOS MONSERRAT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 27.328.728 y 24.634.699.
MOTIVO: EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió demanda de EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los Ciudadanos YNGRID RAQUEL MONSERRATT y HERNAN ENRIQUE CHIRINOS MATURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.273.481 y V-10.371.399, en contra los ciudadanos ARIANNA ISABELLA DEL ROSRIO ROCCO AULAR y HERNAN JOSE CHIRINOS MONSERRAT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 27.328.728 y 24.634.699 Se admitió la presente demanda el día 27 de junio de 2025 y se ordenó la notificación de la parte demandada y a la fiscal del ministerio público.
A los folios 11 al 14 del expediente cursan la consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida de la Representación Fiscal Del Ministerio Público y de la parte demandada ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSRIO ROCCO AULAR y al folio 28 la consignación debidamente practicada del demandado ciudadano HERNAN JOSE CHIRINOS MONSERRAT, antes identificado.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de octubre de 2025, a las 10:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil Leonardo Bonilla, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadanos YNGRID RAQUEL MONSERRATT y HERNAN ENRIQUE CHIRINOS MATURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.273.481 y V-10.371.399 y de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadanos ARIANNA ISABELLA DEL ROSRIO ROCCO AULAR y HERNAN JOSE CHIRINOS MONSERRAT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 27.328.728 y 24.634.699, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante Ciudadanos YNGRID RAQUEL MONSERRATT y HERNAN ENRIQUE CHIRINOS MATURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.273.481 y V-10.371.399, no comparecieron personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2025-000252
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de octubre de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000252
PARTE ACTORA: Ciudadanos YNGRID RAQUEL MONSERRATT y HERNAN ENRIQUE CHIRINOS MATURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.273.481 y V-10.371.399.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSRIO ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.328.728.
MOTIVO: EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En el día de hoy, 13 de octubre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto de EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadanos YNGRID RAQUEL MONSERRATT y HERNAN ENRIQUE CHIRINOS MATURET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.273.481 y V-10.371.399, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ARIANNA ISABELLA DEL ROSRIO ROCCO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.328.728, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la actora ciudadanos YNGRID RAQUEL MONSERRATT y HERNAN ENRIQUE CHIRINOS MATURET, plenamente identificados en autos, a la presente fase de mediación, se considera desistido el asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido el acto siendo las 10:38 a.m. Es todo, se leyó y conformes firman
La Jueza,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
El Alguacil,
El secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2025-000252
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