REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2025-001068
SOLICITANTE: Ciudadanos INDIRA YARARY ANZOLA y JHONATAN JESUS CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.798.985 y 14.798.730 respectivamente, asistida por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, Inpreabogado N° 308.086.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 17 de septiembre de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos INDIRA YARARY ANZOLA y JHONATAN JESUS CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.798.985 y 14.798.730 respectivamente, asistida por la abogada NIGDALIA YAQUELIN GARCIA ILARRAZA, Inpreabogado N° 308.086, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24/11/2006, contrajeron matrimonio civil ante la Comisión del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02/11/2007, titular de la cedula de identidad N° 32.229.557, de diecisiete años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30/08/2009, de dieciséis años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.097.760, su último domicilio conyugal lo constituyeron Urbanización Prados del norte, avenida 3 entre calles 3 y 4, casa N° 3-96, del municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que si adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad legal correspondiente, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual fue consignada debidamente practicada tal como consta a los folios 20 y 21 respectivamente del expediente.
Al folio 22 y 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2025, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, y ordeno dictar pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos INDIRA YARARY ANZOLA y JHONATAN JESUS CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.798.985 y 14.798.730 respectivamente, signada con el Nº 101 del año de 2006, 45, expedida por la Comisión del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y 8 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 02/11/2007 signada con el número 389, del año 2007, inserta al folio 9 al 12 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30/08/2009, de dieciséis años de edad signada con el número 1202, folio 286, tomo 6, del año 2009, inserta al folio 14 y 15 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los adolescentes de autos con los solicitantes, demostrando los hijos procreados dentro del matrimonio, así como determinan el fuero atrayente.
TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes INDIRA YARARY ANZOLA y JHONATAN JESUS CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.798.985 y 14.798.730 respectivamente y de los adolescentes JESUS LEONARDO CASTILLO ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 32.229.557, y GENESIS LOREDAN CASTILLO ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 33.097.760, que consta a los folios 5, 6, 13 y 16 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos INDIRA YARARY ANZOLA y JHONATAN JESUS CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.798.985 y 14.798.730 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 02/11/2007, titular de la cedula de identidad N° 32.229.557, de diecisiete años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 30/08/2009, de dieciséis años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.097.760, su último domicilio conyugal lo constituyeron Urbanización Prados del norte, avenida 3 entre calles 3 y 4, casa N° 3-96, del municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos INDIRA YARARY ANZOLA y JHONATAN JESUS CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 14.798.985 y 14.798.730 respectivamente, contraído en fecha día 24/11/2006, ante la Comisión del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los adolescentes de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETENTA DOLARES AMERICANOS (70$), mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela a razón de TREINTA Y CINCO (35$) DOLARES AMERICANOS para cada hijo. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS (140$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIENTO DOLARES AMERICANOS (140$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela para gastos propios de la época. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Comisión del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2025 Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001068