REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001165
SOLICITANTE: Ciudadano WISHTON GABRIEL CHAVEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.798.006, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano WISHTON GABRIEL CHAVEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.798.006, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en su condición de padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 8 años de edad, nacida en fecha 03/07/2017 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad, nacido en fecha 28/02/2019, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hijo, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de sus hijos, a la ciudadana MARIA DEL VALLE AZUAJE DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.788.869.
En fecha 6 de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al curador propuesto.
Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 9 de febrero de 2025, mediante la cual la curadora propuesta c ciudadana MARIA DEL VALLE AZUAJE DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.788.869, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 12 de octubre de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 8 años de edad, nacida en fecha 03/07/2017, signada con el numero 3706, tomo 16 folio 056, del año 2017, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 4 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad, nacido en fecha 28/02/2019, signada con el numero 3553, tomo 15 folio 033, del año 2019, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 5 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños con el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: original de la carta de soltería expedida por el consejo comunal Pueblo Nuevo I del municipio La Trinidad, inserto al folio 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la declaración realizada por quienes suscriben la misma donde dan fe del estado civil del ciudadano WISHTON GABRIEL CHAVEZ ANGULO. Tercero: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante WISHTON GABRIEL CHAVEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.798.006, de la curadora ciudadana MARIA DEL VALLE AZUAJE DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.788.869 y de la próxima contrayente ciudadana MARIOLIS DANIELA CARDENAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.429.764, inserta al folio 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Cuarto: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 10 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano WISHTON GABRIEL CHAVEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.798.006, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en su condición de padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 años de edad, nacida en fecha 03/07/2017 y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 6 años de edad, nacido en fecha 28/02/2019, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños de autos a la ciudadana MARIA DEL VALLE AZUAJE DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.788.869.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

Se publicó y registró, siendo las 3:33 p.m, dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001165