REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2025
215º y 166º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025-000132
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000101
DEMANDANTE: Ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.371.721, domiciliada en el sector Vista el Valle, calle 2, casa N° 19 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, defensor público tercero.
DEMANDADA: Ciudadanos DULIANIS ANDREINA GONZALEZ LUCENA y FRAY ENRIQUE EIZAGA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 19.455.830 y V- 18.759.434.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIONPARA TRAMITE DE PASAPORTE
En fecha 09 de octubre de 2025, fue recibida por este Tribunal Cuarto, diligencia de AUTORIZACIÓN PARA TRÁMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO suscrita y presentada por la ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.371.721, domiciliada en el sector Vista el Valle, calle 2, casa N° 19 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, defensor público tercero, en su carácter de abuela materna y guardadora de derecho del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad, mediante la cual solicito autorización para tramitar pasaporte Venezolano de la adolescente y niño de auto. La solicitud fue debidamente agregada al expediente de colocación familiar Nº UP11-V-2025-000101 ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE y se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada.
En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 29 de julio de 2025, se dicto medida de colocación provisional a favor de la ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, supra identificada a beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad, tal como se evidencia al folio 50 del expediente principal.
Asimismo, de acuerdo a lo ordenado en Circular Nº 010-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde insta lo siguiente:
“En las colocaciones Familiares en Familia Extendida o Familia Sustituta y Colocaciones en Entidad, para los trámites de la Cedula de Identidad y el Pasaporte Venezolano, así como el retiro de estos documentos ante las distintas oficinas SAIME del país, los Jueces y Juezas deberán emitir una Autorización Judicial para tramitar y retirar Cedula de Identidad y Autorización Judicial para Tramitar y Retirar Pasaporte Venezolano. Medida que deberá ser dictada en un Cuaderno aparte dentro de la Demanda…”
Siendo que la causa principal versa sobre COLOCACION FAMILIAR a favor del adolescente y niño de autos la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la solicitante, ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, mediante diligencia de fecha 9/10/2025 en el expediente principal de la demanda de colocación familiar signado con el numero UP11-V-2025-000101 que cursa al folio 51 al 58 del expediente, le sea acordada autorización judicial para realizar los trámites correspondientes para la obtención del pasaporte venezolano del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 50 del expediente principal, sentencia interlocutoria de fecha 29/07/2025, dictada por este Tribunal Cuarto, donde fue acordada la colocación familiar provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad a la ciudadana DINORATH MONSALVE, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.576.502, por lo que considera esta Juzgadora que la solicitante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado, por cuanto le fue concedida la representación legal de la adolescente y niño de autos y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA OTORGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE PASAPORTE, a la DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.371.721, domiciliada en el sector Vista el Valle, calle 2, casa N° 19 municipio Cocorote del estado Yaracuy, para realizar todos los trámites necesarios, entendiéndose para la solicitud, tramitación y retiro por ante el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención del Pasaporte del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/07/2011, de 13 años de edad y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31/05/2018, de 7 años de edad.
Expídanse por secretaria tres (03) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 10:35 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2025-000132
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2025-000101
|