REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000388
DEMANDANTE: Ciudadana AMAIRA FELICIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.166 domiciliada en la urbanización Banco Obrero frente a la plaza Baudilio Rodríguez casa N° 56, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor público tercero.
DEMANDADA: Ciudadanos FABIOLA BETANIA LEAL RODRIGUEZ y RENE GERARDO MONTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.889.348 y 24.168.138.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/08/2017, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 24/08/2017, de siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana AMAIRA FELICIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.166 domiciliada en la urbanización Banco Obrero frente a la plaza Baudilio Rodríguez casa N° 56, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que los progenitores del niño se fueran del país cuando el niño tenía 5 meses de nacido, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quién es su nieto, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que el referido niño requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, aunado a que del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinarios en sus recomendaciones y conclusiones indico que no se evidencio impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza en el hogar familiar, y con el fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 24/08/2017, de siete (07) años de edad, a la ciudadana AMAIRA FELICIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.913.166 domiciliada en la urbanización Banco Obrero frente a la plaza Baudilio Rodríguez casa N° 56, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000388