REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000405
DEMANDANTE: Ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.285 domiciliada sector la montañita, calle principal, casa N° 12-12, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Marie García, defensora pública cuarta.
DEMANDADA: Ciudadanos KENNYS YOSIMAR VARGAS ROJAS y KENDY SONY LEAL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 20.539.619 y 18.736.513.
BENEFICIARIOS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida el día 25/12/2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 35.119.305, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 30/08/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.733.558 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 15/08/2014, de once (11) años de edad.
MOTIVO: UP11-V-2024-000405
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 25/12/2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 35.119.305, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30/08/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.733.558 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15/08/2014, de once (11) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.285 domiciliada sector la montañita, calle principal, casa N° 12-12, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, desde que los progenitores de los mismos se encuentran privados de libertad, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quién es su nieto, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna de las adolescente y niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que las referidas adolescentes y niño requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, aunado a que del informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinarios en sus recomendaciones y conclusiones indico que no se evidencio impedimento socio familiar para la permanencia de las adolescentes y niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza en el hogar familiar, y con el fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional, de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 25/12/2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 35.119.305, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 30/08/2009, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.733.558 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 15/08/2014, de once (11) años de edad a la ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.285 domiciliada sector la montañita, calle principal, casa N° 12-12, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, las adolescentes y el niño deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-V-2024-000405