REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2025-000573
SOLICITANTE: Ciudadana ISMARIS COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.997.956, domiciliado en el sector socremo calle 2 vía las parcelas, casa s/n, del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ISMARIS COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.997.956, domiciliado en el sector socremo calle 2 vía las parcelas, casa s/n, del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, asistida por el abogado Javier Bolivar defensor público tercero, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 13/03/2013.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento signada con el Nº 73, del año 2013, expedida por El Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar, el funcionario suscribiente incurrió en error de indicar como dirección del lugar de nacimiento de la adolescente lo siguiente: el sector socremo calle 2 vía las parcelas, casa s/n, del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y se observa del certificado de nacimiento EV25- N° 5461264 que el lugar de nacimiento de la adolescente de autos es el Hospital Doctor José Elías Landinez, del municipio Bolívar, siendo lo correcto y cierto.
En fecha 04 de junio de 2025 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y el vencimiento del lapso en el establecido, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 14 y 15 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 16 al 18 de expediente y en fecha 11/07/2025 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente,
En fecha 30 de julio de 2025, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15/10/2025 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistido por el abogado Javier Bolívar defensor público tercero, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente JAISMAR (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 73, del año 2013, Expedida por El Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar, inserta al folio 4, 5 y vuelto del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por el solicitante, así como su minoridad que da el fuero atrayente a este Tribunal. SEGUNDO: original del EV25- N° 5461264, a nombre de la adolescente de autos, inserta al folio 6 y vuelto del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra los datos de nacimiento correcto de la adolescente entre ellos su lugar de nacimiento a objeto de constatar el error existente en el acta de nacimiento de la misma. TERCERO: Original de la notificación N° 035-2025, de fecha 25/04/2025 realizada por el Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar, mediante la cual le manifiestan a la solicitante que son incompetentes para realizar la rectificación del acta solicitada, inserta al folio 7 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se que el referido Registro Civil del Municipio Bruzual se declaro incompetente para conocer de la referida rectificación de acta de nacimiento. CUARTO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana ISMARIS COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.997.956, inserta al folio 3 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 73, del año 2013, expedida por El Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar, solicitada por la ciudadana ISMARIS COROMOTO CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 14.997.956, asistida por el abogado Javier Bolívar, defensor Publico Tercero.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada como dirección del lugar de nacimiento de la adolescente lo siguiente: “…el sector socremo calle 2 vía las parcelas, casa s/n, del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy…”siendo lo correcto y cierto, “que la adolecente nació en Hospital Doctor José Elías Landinez, del municipio Bolívar…”, tal como se evidencia del original del EV25- N° 5461264.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil y electoral del municipio Bolívar, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de octubre de 2025. Años 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Jois Lovera.
ASUNTO: UP11-J-2025-000573
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