REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000719
SOLICITANTE:
Ciudadana MARIBELL RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.049, asistida por la abogada Yisneidy Torealba, defensora publica primera.
BENEFICIARIA:
MOTIVO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 24/08/2007, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 32.320.209.
TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 23 de junio de 2025, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIBELL RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.049, asistida por la abogada Yisneidy Torealba, defensora publica primera, en su condición madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 24/08/2007, de 17 años de edad y niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 27/04/2015, de 10 años de edad, quien solicita declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MARIO REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.862.716, quien falleció en fecha 10/04/2025 a la adolescente y niña de autos.
En fecha 01 de julio de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil debidamente practicada en fecha 15 y 16 del expediente.
En fecha 21 de julio de 2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 11, de fecha 18 de julio de 2025 según consta a los folios 19 al 21 del expediente, ordenándose su desglose y agregarlo al expediente en fecha 23 de julio de 2025 folio 22 del expediente.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de octubrede 2025 a las 09:00 a.m.
A los folios 24 y 25 del expediente cursa la declaración de los testigos ciudadanos CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERO y DAVID LEONARDO OJEDA AVILES, titulares de las cedulas de identidad N° 16.481.841 y 17.550.967 respectivamente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIBELL RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.049, asistida por la abogada Yisneidy Torealba, defensora publica primera, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 24/08/2007, de 17 años de edad, signada con el Nº 3928, tomo 51, folio 1 del tercer trimestres del año 2007, emanada por el Registro Civil del del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 5 y vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 27/04/2015, de 10 años de edad, signada con el Nº 2844-12, tomo 12, folio 094, del año 2015, emanada de la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 7 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la solicitante y la adolescente y la niña con la solicitante y el de cujus MARIO REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.862.716, quien falleció en fecha 10/04/2025, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, y determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del de cujus MARIO REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.862.716, quien falleció en fecha 10/04/2025, signada con el Nº 139, folio 139, tomo 01, del año 2025, emanada del registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta a los folios 8, 9 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana MARIBELL RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.261.049, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° 32.320.209 del de cujus MARIO REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.862.716, inserto a los folios 4, 6 y 10 del expediente. Este Tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERO y DAVID LEONARDO OJEDA AVILES, titulares de las cedulas de identidad N° 16.481.841 y 17.550.967 respectivamente, cursante a los folios 24 y 25 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus MARIO REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.862.716, a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 24/08/2007, de 17 años de edad y a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 27/04/2015, de 10 años de edad, en su condición de hijas respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000719
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