REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001098
SOLICITANTE: Ciudadana SUSANA MARILYN GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.149, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.906.
BENEFICIARIAS: Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 3/7/2011 titular de la cedula de identidad N° 34.122.695, con pasaporte venezolano Nº 197711981 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/05/2013 titular de la cedula de identidad N° 34.784.166, con pasaporte venezolano Nº 197711211 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad, nacida el día 07/06/2018, con pasaporte venezolano Nº 197289464 con fecha de emisión 03/06/2025 fecha de vencimiento 02/06/2030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana SUSANA MARILYN GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.149, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.906, actuando en su carácter de madre DE LAS adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 3/7/2011 titular de la cedula de identidad N° 34.122.695, con pasaporte venezolano Nº 197711981 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/05/2013 titular de la cedula de identidad N° 34.784.166, con pasaporte venezolano Nº 197711211 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, nacida el día 07/06/2018, con pasaporte venezolano Nº 197289464 con fecha de emisión 03/06/2025 fecha de vencimiento 02/06/2030, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que sus hijos viajen a la ciudad de MADRID ESPAÑA, en compañía de su persona.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre sus hijas, ciudadano como CRISTIAN CARMELO GRATEROL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° 14.443.912, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 34 642 32 55 26, a través de la aplicación WhatsApp, indicando el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 29 de octubre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo N° IB 0192 a través de la aerolínea IBERIA con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 8 de noviembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº IB 0191, a través de la aerolínea IBERIA con destino al aeropuerto internación Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 25/09/2025, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal séptima del ministerio púbico y boleta electrónica al progenitor de las adolescentes y niña las cuales fueron consignadas debidamente practicadas tal como consta a los folios 25 al 28 del expediente y una vez certificada las mismas por auto de fecha 10 de octubre de 2025, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22/10/2025 a las 11:00a.m en la que se fijo igualmente para que el progenitor diere su consentimiento en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana SUSANA MARILYN GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.149, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.9062, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 34 642 32 55 26, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como CRISTIAN CARMELO GRATEROL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° 14.443.912, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ hola, si tengo conocimiento del viaje de mis hijas, a España viajaran con mi esposa Susana quien es su madre, la fecha de salida es el día 29 de octubre de 2025 y retornan el día 8 de noviembre de 2025, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, signada con el Nº 6.868, de fecha 04/07/2011 expedido por Registro Civil Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara que consta al folio 4 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/05/2013, signada con el Nº 303, de fecha 18/07/2013 expedido por Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy que consta al folio 5 y 6 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, nacida el día 07/06/2018, signada con el Nº 102, de fecha 01/02/2022 expedido por Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy que consta al folio 7 y 8 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de los boletos aéreos con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 29 de octubre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo N° IB 0192 a través de la aerolínea IBERIA con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 8 de noviembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº IB 0191, a través de la aerolínea IBERIA con destino al aeropuerto internación Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, el cual consta al folio 9 al 12 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante ciudadana SUSANA MARILYN GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.149, pasaporte venezolano N° 168730823 con fecha de emisión 28/05/2022 con fecha de vencimiento 27/05/2032 y de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con pasaporte venezolano Nº 197711981 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con pasaporte venezolano Nº 197711211 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con pasaporte venezolano Nº 197289464 con fecha de emisión 03/06/2025 fecha de vencimiento 02/06/2030, inserta a los folios 13 al 16 del expediente. CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante SUSANA MARILYN GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.149, del progenitor CRISTIAN CARMELO GRATEROL LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° 14.443.912 y de las adolescentes CAMILA SOPHIA GRATEROL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 34.122.695 y SUSEJ CRISTINA GRATEROL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 34.784.166 folios 17 al 20 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con las adolescentes y niña de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes y niña involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que las adolescentes y niña requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que Las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 3/7/2011 titular de la cedula de identidad N° 34.122.695, con pasaporte venezolano Nº 197711981 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/05/2013 titular de la cedula de identidad N° 34.784.166, con pasaporte venezolano Nº 197711211 con fecha de emisión 02/07/2025 fecha de vencimiento 01/07/2030, y la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, nacida el día 07/06/2018, con pasaporte venezolano Nº 197289464 con fecha de emisión 03/06/2025 fecha de vencimiento 02/06/2030, viajen a Madrid-España con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el día 29 de octubre de 2025 saliendo desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en el vuelo N° IB 0192 a través de la aerolínea IBERIA con destino a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, con fecha de retorno el día 8 de noviembre de 2025, desde la ciudad de MADRID- ESPAÑA aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas, en el vuelo Nº IB 0191, a través de la aerolínea IBERIA con destino al aeropuerto internación Simón Bolívar de la ciudad de Caracas, en compañía de su madre la ciudadana SUSANA MARILYN GIMENEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.149, pasaporte venezolano N° 168730823 con fecha de emisión 28/05/2022 con fecha de vencimiento 27/05/2032, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de las adolescentes y niña a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las adolescentes y niña antes identificadas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m.
El Secretario,

Abg. Gabriel Alejos


ASUNTO: UP11-J-2025-001098