REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
N° de Expediente: S2-CMTB-2025-1024
N° de Resolución: S2-CMTB-2025-1230
PARTE DEMANDANTE:Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915 quien actúa en carácter de tenedor endosatario.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.155, en su carácter de librado aceptante, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (MEDIDA CAUTELAR).
Revisada como ha sido la presente causa referida a COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915 quien actúa en carácter de tenedor endosatario, contra elCiudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.155, en su carácter de librado aceptante, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo estado Anzoátegui; se observa que en fecha nueve (09) de octubre del 2025, se recibió diligencia suscrita por el demandante abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915 quien actúa en carácter de tenedor endosatario, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Este Juzgado Superior a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida, pasa a analizar tanto lo alegado, como los mediosprobatorios consignados por el solicitante.
Señala la parte solicitante, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Solicito, a todo evento y de manera URGENTE, pues el demandado pretende insolventarse, que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble propiedad del demandado al cual se le levantó ilegalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo y cuyos datos y demás características constan fehacientemente en autos en este cuaderno de medidas y son del conocimiento tribunalicio.El inmueble en cuestión esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre del 2009, bajo el Nro. 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de ese año 2009. Aparece constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella enclavada y distinguida con la ficha catastral Nro. 03-02-33-04, el cual está ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de 252 Mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Presentación López, SUR: Casa que es o fue de Luis Acosta; ESTE: Su frente con Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez y OESTE: Terreno Municipal. Ciudadana jueza superior GLADIANA CEDEÑO, esta solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar es procedente en este caso y dadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, siendo además, que misma decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble estando pendiente la decisión en esta alzada por apelación en el Expediente signado por este tribunal con el Nº S2-CMTB-2024-00911, después que se le solicitó y señalóde manera URGENTE. Le recuerdorespetuosamente que existe el Principio de Expectativa Plausible y Confianza Legitima que debe observar todo juez que protege al ciudadano de los cambios inesperados en las normas o la práctica de la administración pública, asegurando que la autoridad no puede defraudar las expectativas razonables generadas con sus propios actos y decisiones previas. Es decir, la persona debe poder confiar en la estabilidad y predictibilidad del derecho para poder desenvolverse y actuar en el ordenamiento jurídico establecido”.
Ahora bien, dentro de la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, entre ellas, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, donde dejó sentado:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
En este sentido, si bien es cierto que toda persona tiene derecho acceder a la administración de justicia para hacer valer las peticiones que estimen pertinentes, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal puede decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que para que ello pueda ser acordado, debe darse la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del mismo código, los cuales son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, antes identificado, al momento de interponer su libelo de demanda solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella enclavada y distinguida con la ficha catastral N° 03-02-33-04, la cual está ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector tierra maestra de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio San Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 Mts. 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE Casa de presentación López; SUR: Casa que es o fue de Luís Acosta; ESTE; su frente con Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez y OESTE: Terreno Municipal protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 10 de septiembre del 2009, bajo el N° 45 protocolo primero tomo décimo sexto tercer trimestre de ese año.
Respecto a dicha solicitud el tribunal A-quo se pronunció mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del 2010 expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda (…) Este Tribunal (…) decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella enclavada y distinguida con la ficha catastral N° 03-02-33-04 (…)”
Ahora bien, contra la referida decisión el Juzgado A-quo ordenó mediante sentencia definitiva de fecha diez (10) de julio del 2.024, “levantar la medida decretada en fecha 05 de mayo del 2.010”.
En atención a lo antes señalado, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento expreso sobre la presente cautelar, visto el estado actual del proceso, y en atención a la solicitud formulada por la parte actora en fecha nueve (09) de octubre del 2.025, mediante la cual requiere el restablecimiento de las medidas cautelares previamente acordadas por el tribunal de primera instancia, las cuales fueron levantadas en virtud del pronunciamiento sobre la prescripción de la acción, esta alzada procede a examinar los fundamentos jurídicos, procesales y cautelares que sustentan dicha petición.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa que las medidas cautelares pueden ser solicitadas y acordadas en cualquier estado y grado del proceso. Esta disposición consagra el principio de continuidad de la tutela cautelar, reconociendo que la necesidad de protección provisional puede surgir o renovarse en cualquier etapa del juicio, incluso en sede de apelación, revisión o ejecución.
La jurisprudencia nacional ha reiterado que los tribunales de alzada no sólo tienen competencia para conocer del fondo del recurso, sino también para adoptar decisiones interlocutorias que garanticen la eficacia del proceso y la protección de los derechos en disputa. En tal sentido, el levantamiento de las medidas cautelares por parte del tribunal de origen, fundado en una declaratoria de prescripción que aún no ha sido confirmada por esta alzada, no impide que este órgano jurisdiccional examine nuevamente la procedencia de dichas medidas, en resguardo del principio de tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales de aseguramiento, cuya finalidad es preservar el estado de hecho o de derecho que permita la ejecución práctica de la sentencia definitiva. No implican prejuzgamiento ni anticipación del fallo, sino que responden a una necesidad de protección frente al riesgo de que el transcurso del tiempo o la conducta de las partes comprometan la utilidad del proceso.
En el presente caso, la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915 quien actúa en carácter de tenedor endosatario, ha alegado que la falta de aseguramiento de los bienes objeto de la pretensión podría generar un perjuicio irreparable, dada la naturaleza líquida de la obligación reclamada y el riesgo de insolvencia o disposición fraudulenta por parte del demandado. Tales alegatos, examinados a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, permiten apreciar la concurrencia de los extremos legales exigidos para el decreto de medidas cautelares.
El artículo 585 eiusdem exige tres elementos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares:
Sobre el FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho: En el presente caso, la parte actora ha acompañado el documento base de la pretensión, consistente en la letra de cambio sobre la cual pretende el cobro de bolívares, el cual cumple con los requisitos de liquidez y exigibilidad exigidos por el procedimiento de intimación, así como también el hecho de que se encuentra ante una instancia judicial que aún no ha terminado. Si bien el tribunal de origen declaró la prescripción, dicha decisión se encuentra recurrida y aún no ha sido confirmada por esta alzada, por lo que no puede considerarse firme ni definitiva. En consecuencia, subsiste la apariencia de buen derecho que justifica el aseguramiento provisional.
Por otro lado, sobre el PERICULUM IN MORA; la parte actora ha expuesto que la falta de aseguramiento podría comprometer la ejecución futura de la sentencia, en caso de resultar favorable. Este tribunal considera que, en procesos de cobro de sumas líquidas, el riesgo de disposición de bienes, ocultamiento patrimonial o insolvencia constituye un peligro real que amerita protección cautelar.
Este tribunal considera necesario destacar que la tutela cautelar posee autonomía funcional respecto del fondo del proceso. El hecho de que el tribunal de origen haya declarado la prescripción de la acción no impide que esta alzada examine la procedencia de medidas cautelares, máxime cuando dicha declaratoria no ha adquirido firmeza y se encuentra sometida a revisión. La protección cautelar no depende de la certeza del derecho, sino de su verosimilitud, y su finalidad es precisamente evitar que el transcurso del proceso torne ilusoria la ejecución del fallo.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, con garantía de una justicia oportuna, imparcial y efectiva. Este principio constitucional impone a los jueces el deber de adoptar medidas que aseguren la eficacia práctica de sus decisiones, evitando que el proceso se convierta en una mera formalidad vacía de contenido.
En tal sentido, el restablecimiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora constituye una manifestación concreta de la tutela judicial efectiva, al preservar la utilidad del proceso y garantizar que el eventual pronunciamiento definitivo pueda ser ejecutado sin obstáculos materiales.
Considera asimismo quien decide, la concurrencia del PERICULUM IN MORA, entendido como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora; distinguido por Calamandreien dos tipos a saber, peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues tal como se dijo anteriormente,el hecho de que el tribunal de origen haya declarado la prescripción de la acción no impide que esta alzada examine la procedencia de medidas cautelares, máxime cuando dicha declaratoria no ha adquirido firmeza y se encuentra sometida a revisión, de modo que, analizada la tutela cautelar solicitada en esta nueva oportunidad,con los criterios expuestos, los nuevos hechos suscitados y en apego al poder discrecional y cautelar, que no es otro, sino la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas;sin que lo aquí decidido pueda ser considerado como pronunciamiento al fondo del asunto, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella enclavada y distinguida con la ficha catastral N° 03-02-33-04, la cual está ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector tierra maestra de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio San Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 Mts. 2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE Casa de presentación López; SUR: Casa que es o fue de Luís Acosta; ESTE; su frente con Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez y OESTE: Terreno Municipal protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 10 de septiembre del 2009, bajo el N° 45 protocolo primero tomo décimo sexto tercer trimestre de ese año. Líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de informar respecto al decreto de la medida. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de octubre del dos mi veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
GCA/VM
S2-CMTB-2025-1024
|