REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-V-2025-241
RESOLUCION NRO: PJ0242025000036
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSALBA STELLA CARMONA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.036.614
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 104.999
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 768.951, V.-3.503.917, V.- 3.503.918 y V.- 4.596.283 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 159.998
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 17/09/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 4 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…que en fecha Primero (01) de mes de Junio del año 2.025. Celebre y firme un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de el de UNAS BIENHECHURIAS, con los ciudadanos: CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, viuda y solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-768.951, V-3.503.917, V- 3.503.918, V- 4.596.283, V- 4.978.890, Registros de Información Fiscal R.I.F. Nos. V-007689515, V-035039178, V-035039186, V-045962837, V-049788904, ubicados por los números telefónicos Nos. 0424-9214293, 0416-6832104, 0414-0989074, 0416-8853598, y correos electronicos coripache200232@gmail.com, edgarpacheco2@hotmail.com, jopamu40@hotmail.com, nancymig4596@gmail.com, pachenango@hotmail.com; Todos con domicilio en la Calle Severiano Rodriguez, Casa N° 12 Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolivar; LAS BIENHECHURIAS objeto de este reconocimiento cuenta con las siguientes descripciones: TRES (03) HABITACIONES TIPO ESTUDIO con un área de construcción SEIS METROS CUADRADOS (6,00Mts.2) cada una, con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas a llana, techo de platabanda, con sus respectivas tejas, pisos de cerámica de primera, tuberías de aguas blancas, y aguas negras embutidas en el piso, instalaciones eléctricas embutidas en el piso, paredes, puertas de madera con sus protectores de cabilla cuadrada, HABITACION NUMERO UNO (01): Consta la habitación numero uno de Un (01) Cuarto con Closet, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Un (01) Recibo, Ventanas y Puertas de Madera con Protectores de Cabilla Cuadrada, Un (01) Puesto de Estacionamiento; HABITACION NUMERO DOS (02): Consta la habitación numero uno de Un (01) Cuarto con Closet, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Un (01) Recibo, Ventanas y Puertas de Madera con Protectores de Cabilla Cuadrada, Un (01) Puesto de Estacionamiento; HABITACION NUMERO TRES (03): Consta la habitación numero uno de Un (01) Cuarto con Closet, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Un (01) ReciboVentanas y Puertas de Madera con Protectores de Cabilla Cuadrada, Un (01) Puesto de Estacionamiento, Dichas Bienhechurias se encuentran enclavadas en una Parcela de Terreno de propiedad privada que es parte de la venta constante de DOSCIENTOS UN METROS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CENTIMETROS (201,663Mts.2), Ubicado en la Calle Pichincha cruce con Calle Maracay, Sector La Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolivar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Casa y Terreno de Juan Farak; SUR: Con Terreno de Julio Cesar Muñoz Rodriguez, ESTE: Con terreno de Oscar Abrahán Muñoz Rodríguez, OESTE: Con Calle Pichincha, El precitado inmueble pertenece a los vendedores tal como se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ASUNTO: FP02-S-2009-001400 de fecha 23-03-2.009; Posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro PublicoInmobiliario del Municipio Heres actualmente Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 02 de Julio del año 2.009, quedando inscrito bajo el Número 33, Folio 129 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Y tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Heres actualmente Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 16 de Marzo del año 1.92, quedando inscrito bajo el Número 25, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 1.992; Tal como se evidencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HERMOGENES PACHECO quien fue venezolano, titular de la cedula de identidad V-481.081, fallecido en fecha 08-07-2.003, debidamente presentada por ante la oficina de Sucesiones del S.E.N.L.A.T. planilla N° 1590018838, expediente N° 15-236 de fecha 08-04-2.015 y planilla de Solvencia Sucesoral Nº 1288676 de fecha 22-07-2.015; El precio se constituyo en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S. 7.500,00), dinero que le entregue a los vendedores y que recibieron a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deber por concepto de precio convenido…
…Capitulo III
Pettitorio
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez (a), tomando en cuenta el estado juridico en lo que se refiere a los derechos de propiedad es por lo que me veo obligada a acudir a su digno tribunal ante su competente y noble autoridad para solicitar de ese despacho como la única autoridad jurisdiccional que de fe publica de los actos, deberes, contratos en controversias celebrados de los particulares solicitar que sean citados en los números y domicilio, direcciones electrónicas que suministre a este digno tribunal a los vendedores los ciudadanos: CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, antes identificados de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.167, 1.474, del Código Civil Venezolano y el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO firmado y sellado en fecha Primero (01) demes de Junio del año 2.025 que anexamos al libelo con la letra "X", solicito a este digno tribunal a interrogar a los vendedores los ciudadanos: CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, antes identificados por los siguientes conceptos: PRIMERO: Si reconoce que firmaron el documento de compraventa privado con su firma y huella, en fecha Primero (01) de mes de Junio del año 2.025, del inmueble antes identificado por este libelo; SEGÚNDO: Si reconocen haber recibido el pago del precio convenido por la compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X, Solicito que el presente libelo sea admitido por este ético tribunal con lo antes expuesto y evacuados la partes, reconocido el contenido y firma solicito a este digno tribunal me declare en sentencia como única propietaria del inmueble aqui descrito, declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Ciudad Bolivar a la fecha de su presentación…”
En fecha 19/09/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-241 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 19/09/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, se libraron boletas de citación.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 25/09/2025 por los ciudadanos CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“…Ocurrimos y exponemos ciudadana juez es el caso en el día 16-09-2.025 la demandante ROSALBA STELLA CARMOΝΑ ΜΟΝΤΟΥΑ, arriba identificada consigno un libelo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO el cual fue firmado y sellado con huellas dactilares por todos nosotros en fecha Primero (01) de mes de Junio del año 2.025; Declaramos que reconocemos suficientemente el contenido del libelo y declaramos que si realizamos la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por la demandante antes identificada declaramos: PRIMERO: Si reconocemos que firmamos el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha Primero (01) de mes de Junio del año 2.025, del inmueble antes identificado en este libelo; particulares exigidos por la demandante antes identificada declaramos:; SEGUNDO: Si reconocemos haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X que reconocemos por este libelo; Por ello ciudadana juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo Civil; Y, yo ROSALBA STELLA CARMONΑ ΜΟΝΤΟΥΑ, antes identificada declaro que acepto el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada, es todo se leyó y se firma. En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación. …”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana ROSALBA STELLA CARMONA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.236.122, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistida por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 104.999, así como la parte demandada ciudadanos CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-768.951, V-3.503.917, V- 3.503.918, V- 4.596.283, V- 4.978.890, respectivamente, los cuales se encuentran asistidos y representados por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.998, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 10/06/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos ROSALBA STELLA CARMONA MONTOYA y CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 25 de Septiembre del 2025, por los ciudadanos ROSALBA STELLA CARMONA MONTOYA y CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ROSALBA STELLA CARMONA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.036.614, de este domicilio, contra los ciudadanos CORINA BELEN MUÑOZ DE PACHECO, EDGAR ISMAEL PACHECO MUÑOZ, JOSE DEL CARMEN PACHECO MUÑOZ, NANCY MIGDALIA PACHECO MUÑOZ, HERNAN RAFAEL PACHECO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-768.951, V-3.503.917, V- 3.503.918, V- 4.596.283, V- 4.978.890. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
|