REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO HERES ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2025
215° y 166°
ASUNTO: FP02-S-2025-001440
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500043

En fecha 25/09/2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de INSPECCION JUDICIAL incoada por el ciudadano PABLO EZEQUIEL LENAIN, argentino, mayor de edad, soltero comerciante civilmente hábil, titular de la Cédula de ldentidad N E-84.413.013: correo electrónico pablo lenain1983@gmail.com, teléfono celular: 0412-5146851, domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Marina Country Club, Casa distinguida con el N"- 120, Pampatar, Margarita del estado Nueva Esparta, actuando en mi condición de Apoderado General de Administración y Disposición de la ciudadana CARMEN IRENE TEIXEIRA OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad No- V-14.287.444, correo electrónico: Carmenteixeira@gmail.com, teléfono celular: 0412-8878599, domiciliada en Pampatar del Municipio Maneiro del Estado de Nueva Esparta, en su condición o cualidad de socia y accionista según el paquete accionario dentro de la Sociedad Mercantil CENTRO MOTRIX VIRGEN DEL VALLE, C.A", representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedo insertado bajo el N- 13. Folio 54. Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2011, el cual se encuentra debidamente asistido por los abogados NOEL BENIGNO BELISARIO LIRA Y JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES, quienes son Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 266.021 y 41.815 respectivamente y de este domicilio.
Dicho esto, quien suscribe de una lectura minuciosa del instrumento poder otorgado al ciudadano PABLO EZEQUIEL LENAIN, respectivamente, en su carácter de apoderado general de la prenombrada ciudadana CARMEN IRENE TEIXEIRA OCHOA, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, -Fs. 06-09-, observa lo que sigue:
“Yo, CARMEN IRENE TEIXEIRA OCHOA , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera titular de la cédula de identidad N^V- 14.287,444 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que confiero poder general de administración y disposición de todos mis bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho al ciudadano PABLO EZEQUIEL LENAIN mayor de edad de nacionalidad argentina, estado civil soltero titular de la cédula de identidad N'E- 84,413.013 y de este domicilio, para que ejerza mi plena representación en todos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato podrá mi apoderado nombrado, celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a titulo onerosos todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás presentaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderme, podrá asimismo mi apoderado adquirir mediante compra, permuta, opción O licitación ◦ de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos; arrendar por cualquier periodo de tiempo los bienes muebles imuebles de mi propiedad; ejecutar operaciones en cualquier instituto bancario, sociedad financiera, entidad de ahorro y préstamo u otro instituto similar de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en los respectivos institutos: depositar o retirar de ellos por medio de cheques, giros u otra forma de acuerdo con los respectivos reglamentos, librar, aceptar, endosar y avalar cheques letras de cambio y otros efectos cambiarios y mercantiles; otorgar documentos de fianza, solicitar protestos de letras de cambio y cheques; dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tenga a bien pactar; representarme en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros y en todo lo relacionado con sociedades mercantiles y civiles, ya sean en comandita en nombre colectivo, de responsabilidad limitada antonina, ejerciendo mi representación en las Juntas Directivas, en Asambleas ordinarias y extraordinarias, y cada vez que hubiera necesidad de dicha presentación, Ejercer la administración total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e Intereses que me correspondan por cualquier concepto; celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género; recibir cantidades de dinero o valores que lo representen otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo general por ante Ios Organismos y Poderes Públicos de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales o Institutos Autónomos ,y hacer uso de todos los recursos administrativos Inclusive el de Gracia y contencioso. En meterla Judicial, queda facultado ml apoderado Dara intentar y cantestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones desistir, transigir, convenir, compromete en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me concedan las Leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones hacer o de todos los recursos legales para la me|or defensa de mis Intereses. Mi apoderado podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley. Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Hago constar que las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca sentido taxativo. Finalmente declaro, que confiero a mi apoderad o la autorización determinada en el articulo 1.171 de Código Civil, sin que esté sujeto a ratificación posterior, a la cual renuncio desde ahora”.

Así las cosas, tenemos que el asunto bajo revisión, como ya se dijo es intentado por el ciudadano PABLO EZEQUIEL LENAIN, en su condición apoderado judicial de la ciudadana CARMEN IRENE TEIXEIRA OCHOA, según el instrumento poder, que a su vez, fue conferido por ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedo insertado bajo el N- 13. Folio 54. Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 201, todos supra identificados en autos.

Es el caso, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

Corolario a lo arriba indicado, en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, ello en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.
Así lo observamos a continuación, mediante decisión número 712 de la Sala Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 2011, (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
(Destacado de la decisión).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados...”.
(Destacado del Tribunal)

Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Y así se decide.

Por lo antes señalado, esta Juzgadora observa, que la representación que ejerció el ciudadano PABLO EZEQUIEL LENAIN en nombre y representación de la ciudadana CARMEN IRENE TEXEIRA OCHOA-sin ser abogados-, es inútil, pues, como ya se indicó en el cuerpo del presente fallo, en aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso de marras, tenemos que el prenombrado no podían otorgar poder para interponer la presente acción debido a que no pueden ejercer su representación en juicio, al no ser abogados,por tanto carece de la capacidad de postulación que le es propio a los profesionales del Derecho que se encuentren habilitados para el libre ejercicio de la profesión evidenciándose así, que la ciudadana CARMEN IRENE TEXEIRA OCHOA, ya identificada, no contó con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente solicitud, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará Inadmisible la misma. En virtud de la anterior declaratoria, la solicitud interpuesta y todo el proceso carece de eficacia jurídica alguna. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE la INSPECCIÓN JUDICIAL incoada por el ciudadano PABLO EZEQUIEL LENAIN, en su condición apoderado judicial de la ciudadana CARMEN IRENE TEIXEIRA OCHOA, según el instrumento poder, que a su vez, fue conferido por ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual quedo insertado bajo el N- 13. Folio 54. Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2011.Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catoche (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.

LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am); previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ

JMM/MR