REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2025.
215° y 166°
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-S-2025-001581
RESOLUCIÓN N°: PJ0242025000046

SOLICITANTE: ciudadana GLORIA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.145.369, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.025

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
SINTESIS

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: GLORIA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.145.369, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano VICTOR MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.025., este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…) 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fueres mueble; u los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar dentro del libelo de la misma las preguntas pertinentes, a evacuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la declaración que rendirían los testigos que debe presentar debidamente la solicitante; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la solicitud en cuestión no es susceptible de corrección, motivo por el cual se debe declarar INADMISIBLE el otorgamiento del Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae la presente petición, conforme al criterio jurisprudencial de la mencionada Sala Constitucional. Así se establece.

II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano: GLORIA DEL CARMEN RAMOS. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,


MARDIONIS RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am); previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ.