REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre del Año 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-1531
RESOLUCION PRINCIPLA: PJ024202500050
SOLICITANTE: NOELIA MARIBEL HURTADO BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.895.391 contra ALEJANDRO JOSE BARRERA, dominicana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-11.174.048, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TSJ, CONJUNTAMENTE CON LA SENT. NRO 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ.)
Conoce este tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en el operativo extraordinario de Tribunales Móviles de fecha 03/10/2025, el cual fuera presentado por la ciudadana NOELIA MARIBEL HURTADO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.391, debidamente asistida en este acto por la ciudadana BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil con Competencia en Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 263.414. Mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a las sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente Con La Sentencia N° 192/2001 De La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia; Contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.174.048, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 08/11//2024, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 512, insertada en los folios: 15 y 16, Libro 5,Tomo I, de los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 2024, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanizacion los Proceres, Manzana 05, Nro. 25, Parroquia la Sabanita del Municipio Angostura del Orinoco, de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.
En fecha 10 de octubre del año 2025 se le dio entrada a la solicitud, ordenando anotarse en el libro de causas correspondiente. De igual manera en la misma fecha fue admitida, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRERA, a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 10/10/2025, el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE BARRERA, ya identificado .
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 03/10/20025, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación en fecha 17 de octubre del año 2025, debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana MARIBEL MAESTREL, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el ocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (08-11-2024). Asimismo, se señala que no procrearon hijos, igualmente manifestó que no poseen bienes que deban ser objeto de liquidación. Además, afirman que se separaron de hecho hace un (01) años aproximadamente, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NOELIA MARIBEL HURTADO BERMUDEZ y ALEJANDRO JOSE BARRERA ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) del mes de octubre del Año veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA LA SECRETARIA.
MARDIONIS Y. RODRIGUEZ G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
MARDIONIS Y. RODRIGUEZ G.
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