REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-V-2025-000302
RESOLUCION NRO: PJ0242025000051

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AILEC PAOLA CERNIERO ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.145.132 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL NATERA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 305.690.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS, RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V.-12.189.358 Y V.- 8.901.637, en su condición de apoderadas general de el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ PRATO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 18.246.851.y JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.850.344.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana, LIZBETH SUEGART SIVERIO abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.39.187.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 15/10/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 3 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…Por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de Abril del 2.025, quedando inscrito bajo el N° 15, Tomo 5°, folios 44/47 celebré con la SUCESION DE LUIS RAFAEL MUÑOZ GUDEL integrada por los ciudadanos antes mencionados, un CONTRATO DE OFERTA DE VENTA a mi favor, la cual tuvo por objeto DOS (2) INMUEBLES, contiguos y colindantes ubicados en la Calle Colón c/c Calle El Consejo, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, que se identifican así: INMUEBLE N° 1: Parcela de Terreno, Galpón y Local Comercial construidos sobre la misma parcele, con una superficie de Doscientos Veintidos Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (222.28 M2.) y los siguientes linderos particulares: Norte: Inmueble propiedad de Mariela Muñoz de Bonucci y Luis Rafael Muñoz Gudel; Sur: Pared divisoria que lo separa de inmueble propiedad de Mariela Muñoz de Gudel; Este: Galpón comercial propiedad de Alberto Bonucci, y Oeste: Que es su frente, Calle Colón.- Este inmueble fue adquirido por el causante LUIS RAFAEL MUÑOZ GUDEL, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres) de fecha 9 de Mayo del 2.019, Número 2018.639, Asiento Registral 3, Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.1.5002,Libro del Folio Real Año 2.018, Número 2018.646, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.3.2543, Libro del Folio Real Años 2.018.- INMUEBLE N° 2: Una Parcela de Terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada como antes se expresara en la Calle Colón c/c Calle Freites, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (258.85 M2.) y los siguientes linderos: Norte Calle Freites e inmueble propiedad de José E. Muñoz; Sur: Inmueble que es o fue de Mariela de Bonucci, hoy del causante de mis vendedores Luis Rafael Muñoz Gudel; Este: Terrenos de Valerio ;Muñoz y Pedro Mota, y Oeste: Su frente, Calle Colón.- Este inmueble fue adquirido por el causante de mis vendedores LUIS RAFAEL MUÑOZ GUDEL, tal como consta del documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, de fecha 17 de Diciembre del 2.014, Número 2014.1948, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.3.1788, Libro del Folio Real Año 2.014, adquirido por el causante de mis vendedores, por haberlo adquirido en comunidad con la ciudadana MARIELA ROSARIO MUÑOZ DE BONUCCI; C.I. N° 5.339.249, quien Cede y Traspasa a favor del co-heredero LUIS ALBERTO MUÑOZ PRATO, todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que le asistían como comunera ordinaria de este inmueble.
Establece la CLAUSULA SEGUNDA del contrato comentado el precio de venta de los inmuebles, siendo el mismo la suma de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 7.000.oo), equivalentes a la fecha de autenticación de ese instrumento a Bs. 463.500.oo, quedando un saldo deudor de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 1.000.oo), que debía cancelar a la fecha 21 de mayo del 2.025, los cuales cancelé a la sucesión vendedora de manera oportuna en el plazo anteriormente indicado, que debía coincidir con el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo cual no ha sido posible por motivos varios, imputables plenamente a los vendedores.
DOCUMENTO PRIVADO CUYO RECONOCIMIENTO SE EXIGE.
Siendo notorio el hecho del incumplimiento de efectuar la tradición de los inmuebles ante la Oficina Subalterna el Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, por ser esa la competencia territorial de acuerdo a la ubicación de ambos inmuebles, para la fecha de Agosto, 2.025, accedo a suscribir con la Sucesión vendedora un documento privado de venta de los inmuebles ya cancelados, donde se establecía que el precio de venta ya había sido cancelado en su totalidad y no obstante no se ha producido el traslado de propiedad ante la citada Oficina Subalterna de Registro. En el cual además se establece la voluntad de venderme la Sucesión vendedora, ambos inmuebles, plenamente identificados en párrafos anteriores, dándose por reproducidos íntegramente en esta oportunidad, la titularidad de los mismos, el precio pactado y cancelado por mi persona a plena satisfacción. Documento privado éste que me permito anexar en original marcado “C”, constante de dos (2) folios útiles a los fines legales consiguientes
PEDIMENTO:
Ahora bien, como quiera que el incumplimiento por parte de la Sucesión vendedora a las obligaciones asumidas en la convención privada suscrita entre nosotros generan consecuencias recíprocas en el mundo jurídico que van desde nulidades, cumplimiento, resoluciones e indemnizaciones, todas apreciables en dinero; hoy acudo ante su muy competente autoridad, invocando el dispositivo del art. 631 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Para preparar la vía ejecutiva, puede pedir el acreedor ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento”.Para solicitar en derecho el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO FECHADO AGOSYO/2.025, COMO EN EFECTO ASÍ LO SOLICITO, a los suscriptores del mismo, ciudadanos ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS, JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART, RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM, plenamente identificados en párrafos anteriores, para convengan en RECONOCER en CONTENIDO y sus FIRMA el citado instrumento privado por el cual me dan venta los dos (2) inmuebles que allí se identifican. Solicito que a la ciudadana RAUSMELLY DEL VALLE PRATO SALOM, quien suscribe el instrumento privado como apoderada del co-heredero LUIS ALBERTO MUÑOZ PRATO, sea citada mediante video llamada, al contacto celular que aparece en el encabezamiento de este libelo, y hecho que sea todo se me devuelva original con sus respectivas resultas.
A los efectos de la competencia por la cuantía, de acuerdo al art. 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta pretensión en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo)…”
En fecha 17/10/2025, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-000302 nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 17/10/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM y ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART, se libraron boletas de citación.

Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 21/10/2025 por la ciudadana ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS y RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM EN su condición de Apoderada Judicial de el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ y el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ debidamente asistido en este acto por la ciudadana LIZBETH SUEGART, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“…Nosotros: 1°) ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS. C.I NS 12.189.358, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, contacto telefónico 0412.979.8529, contacto electrónico xloopres@hotmail.com; 2°) RAISMELLY DEL ValLE Prato SALOM, C.I. No 8.901.637, venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, contacto telefónico 0424.917.6180, contacto electrónico raismellivyprato@gmail.com, actuando ésta como Apoderada General de LUIS ALBERTO MUÑOZ PRATO, C.I. NO 18.246.851, como consta de Instrumento Poder por ante la Notaría Pública de Santiago de Chile, República de Chile, de fecha 1 de Marzo del 2.023, Repertorio No 95192023, Nota de Apostilla de la República de Chile del 7 de Marzo del 2.023, bajo el No EAC3435903; 39) JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART, C.I. No 24.850.344, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Ciudad Bolívar, contacto telefónico 0424.941.4773, contacto electronico suegart19@gmail.com; Integrantes todos de la SUCESION DE LUIS RAFAEL MUÑOZ GUDEL, fallecido ab-intestato en esta ciudad capital, en fecha 22 de Mayo del 2.019, en vida venezolano, mayor de edad, C.I. No 10.047.947, con domicilio en Ciudad Bolívar, cuya Declaración Sucesoral fue presentada ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, Región Guayana, quien en fecha 2 de Septiembre del 2024, emite el Certificado de SOLVENCIA DE SUCESIONES Expediente No 24-154, R.I.F. Sucesoral J-441313406-3. debidamente asistidos por la Dra. LIZBETH SUEGART SIVERIO, C.I, No 8.898.364, Ipsa No 39.187, abogado en ejercicio y de este domicilio ante Ud., respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Primero: Formalmente nos damos por citados en este procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado de Compra-Venta que en nombre de la Sucesión que integrados celebramos con la ciudadana AILEC PAOLA CARNEIRO ACERO, C.I. No 26.896.117, venezolana. inmuebles contiguos y colindantes, ubicados en la Calle Colón entre Calle mayor de edad y de este domicilio, que tuvo por objeto la venta de dos (1) El Consejo y Freites, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolivar, cuyo precio nos fue cancelado oportunamente al momento de suseribirse en primer término el documento público de opción de compra y luego el saldo pendiente al momento de firmarse el documento privado de venta.
Segundo: En razón de lo anterior renunciamos al lapso fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia respectiva y en su defecto RECONOCEMOS dicho nstrumento privado, tanto en su contenido como en su firma, toda vez que son nuestras las firman que lo suscriben.…”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:

“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana AILEC PAOLA CERNIERO ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.896.117, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 15.792, así como la parte demandada ciudadanos ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS, RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.189.358 y V.- 8.901.637, y el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ PRATO, venezolano, mayor de edad titular e la cedula de identidad, V.- 18.246.851; y JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART, los cuales se encuentran asistidos y representados por la ciudadana LIZBETH SUEGART, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.187, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado del mes de agosto de 2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos AILEC PAOLA CERNIERO ACERO y ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS, RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM, JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 21 de octubre del 2025, por los ciudadanos AILEC PAOLA CERNIERO ACERO, ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS Y RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM, JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana AILEC PAOLA CERNIERO ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.896.117, de este domicilio, contra los ciudadanos ROSA VIRGINIA ALCALA ARIAS RAISMELLY DEL VALLE PRATO SALOM, LUIS ALBERTO MUÑOZ PRATO, JORGE LUIS MUÑOZ SUEGART. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ