REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-V-2025-235
RESOLUCION NRO: PJ0242025000047
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.145.132.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana GLORIMAR DE J. VEGAS JIMENEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 305.690.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANGEL RIGOBERTO BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 799.854.-
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana ROSSI ELENIS TOLEDO, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.146.222
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 12/08/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 4 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha, ocho (08) días del mes de agosto de dos mil Veinticuatro (2024), en Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar suscribí documento de compra venta privado de un bien inmueble constituido por una Vivienda y el Terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Calle La Piscina Nº 25, Zona Urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, la cual posee una superficie aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2) y le corresponden los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle la Piscina, que es su Frente, con VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2), SUR: Con terreno de la Señora Carmen Fernández viuda de Valles, VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2), ESTE: Con terreno Baldio, con TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), OESTE: Con terreno de la Señora Carmen Fernández viuda de Valles, con TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2), según se evidencia en documento Rectificado, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco (Antiguo Municipio Heres) del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 19, Folio 208 al Folio 214, Protocolo Primero, Tomo decimo segundo del Segundo Semestre del año 2003. La vivienda le pertenece tal como se demuestra en documento de compra venta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, registrado bajo el N° 38, folio 444 al folio 451, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005, de fecha 19 de julio del año 2005, el cual anexo en Original en este escrito marcado con la letra "A".//////////////
El precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 164.700,00) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4.500 USD), como moneda de cuenta o referencia en virtud del convenio cambiario N°1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 de fecha siete (07) de septiembre del (2018). El vendedor declaró recibir de manos del comprador dinero en efectivo en moneda de curso legal y lo aceptó a su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del documento privado hace el vendedor la tradición legal del bien descrito y se obligó al saneamiento de Ley. Sobre el inmueble vendido no pesa gravamen alguno, ni medidas judiciales de enajenar y gravar, ni nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales, con el otorgamiento del documento se realizó la entrega material del bien vendido, queda verificada la tradición de Ley y traspaso todos los derechos de propiedad que posee el vendedor del inmueble objeto de la venta. Las partes acordaron, de manera voluntaria, y sin ningún tipo de coacción entre ellos ni por terceras personas, en realizar esta venta de manera privada., tal y como consta en documento privado de compra venta que acompaño en ORIGINAL marcado con la letra "B".///////////////////////////////////////////////
El vendedor el ciudadano: ANGEL RIGOBERTO BASANTA, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.: V-799.854, Registro Único de Información Fiscal: V-00799.854-2 y domiciliado en la Calle Yaracuy, Quinta Mariangel, S/N, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, teléfono WhatsApp +58-0426-5943530, correo electrónico rigobertobasanta@gmail.com. El inmueble objeto del documento privado de venta le perteneció al vendedor, según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de. Registro Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, registrado bajo el N° 38, folio 444 al folio 451, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005, de fecha 19 de julio del año 2005, consigno copia de la cedula del vendedor, del comprador anexos al documento de compra venta privado firmado por las partes. El Comprador JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ, antes identificado, declaró: Que aceptó la venta que se le hace del inmueble anteriormente identificado, en los términos y condiciones expresados en el documento privado. //////////////////////////////////...................
Ahora bien, por razones de Ley, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, quede suficientemente reconocido por los firmantes y tenga la fuerza jurídica de documento público y efectos frente a terceras personas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: ANGEL RIGOBERTO BASANTA, arriba identificado, a los fines que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha, Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Veinticuatro (2024).///////////////// …”
En fecha 19/09/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2025-235 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 19/09/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: ANGEL RIGOBERTO BASANTA, se libraron boletas de citación.
Seguidamente, consta escrito presentado en fecha 23/09/2025 por los ciudadanos ANGEL RIGOBERTO BASANTA y JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“…Yo; ANGEL RIGOBERTO BASANTA, venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N.V-799.854, plenamente identificado en Autos, tal como se evidencia en expediente, N° FP02-V-2025-235, llevado por ese tribunal, asistido en este acto por la ciudadana Abogado: ROSSI ELENIS TOLEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.222, acudo ante usted con el debido respeto a los fines de exponer lo siguiente: Teniendo conocimiento del auto de notificación el cual este Tribunal le da entrada a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO incoado por el ciudadano: JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N.V-16.145.132, fundamentando dicha demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1488 del Código Civil Venezolano Vigente, asi como también lo previsto en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en este acto me doy por NOTIFICADO de la misma, igualmente declaro estar de acuerdo y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA que ese documento explana, por cuanto hice una negociación con el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ, y asi lo declaro…”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del Convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.145.132, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistido por la ciudadana GLORIMAR DE J. VEGAS JIMENEZ, abogado, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 305.690, así como la parte demandada ciudadano ANGEL RIGOBERTO BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.799.854, el cual se encuentran asistido y representado por la ciudadana ROSSI ELENIS TOLEDO, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 146.222, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 08/08/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ y ANGEL RIGOBERTO BASANTA, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 17 de octubre del 2025, por los ciudadanos JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ y ANGEL RIGOBERTO BASANTA, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.145.132, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL RIGOBERTO BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-799.854. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA.
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARDIONIS RODRIGUEZ.
|