REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Octubre del Año 2025
215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2025-001529
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500055


SOLICITANTE: VICTOR DANIEL CAMPO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.970.075, contra ANA LUCIA YRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-15.617.429, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TSJ, CONJUNTAMENTE CON LA SENT. NRO 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ.)


Conoce este tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en el operativo extraordinario de Tribunales Móviles de fecha 03/10/2025, el cual fuera presentado por el ciudadano VICTOR DANIEL CAMPO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.970.075, debidamente asistido en este acto por la ciudadana BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 263.414. Mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a las sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente Con La Sentencia N° 192/2001 De La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia; Contra la ciudadana ANA LUCIA YRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.617.429, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 30/11/2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 667, folio 236 y 237, Tomo V, insertada en los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 2007, acompañado a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, Sector 02, calle Ciega, Municipio Angostura Del Orinoco Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.


En fecha 10 de Octubre del año 2025, fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana ANA LUCIA YRO, utilizando los medios telemáticos , a los fines que se procederá a realizar la audiencia telemática por video llamada, dejando constancia en autos de su citación.

En fecha 10 de Octubre del años 2025, fue remitido el correo electrónico contentivo de la copia escaneada del libelo de la solicitud y boleta de citación de la ciudadana ANA LUCIA YRO, fijada la audiencia para la fecha 10/10/2025 a las 10 am, en modalidad video llamada por la aplicación WHATSAPP, al número telefónico +58 4128738538, a los fines de que manifesté lo que crea conveniente respecto a la presente solicitud. Así mismo en la misma fecha este tribunal llevo a cabo el acto de audiencia telemática a los fines de la certificación y formalización de la presente solicitud.

Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 10/10/2025, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación en fecha 17 de Octubre del año 2025, debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el treinta de noviembre del año dos mil siete (30-11-2007). Asimismo, se señala que no procrearon hijos, igualmente manifestó que no poseen bienes que deban ser objeto de liquidación. Además, afirman que se separaron de hecho hace seis (06) años aproximadamente, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos VICTOR DANIEL CAMPO RODRIGUEZ Y ANA LUCIA YRO ambos suficientemente ya identificados.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del Año veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MENDEZ MEDINA LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA.

MARDIONIS RODRIGUEZ