REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Octubre de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252025000208
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-000503
ASUNTO PROVISIONAL: MUN-H-2025-Nº694
En fecha 30 de Abril de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la ciudadana: KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-19.859.523, debidamente asistida en este acto por la Abogada; YANITZA COROMOTO GUTIERREZ DE BLANCO, profesional en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.927, ante Usted muy respetuosamente, y reconociendo su competencia en el presente asunto, ocurrimos para exponer:
Que el día 12 de Diciembre del año 2009, contraje matrimonio civil por ante el registro civil del municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, dejándola insertada en el libro de matrimonio bajo el Nº 2163, folio 76 del año 2009, instrumento fundamental en esta solicitud de divorcio.
Que fijamos el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Colina de los Próceres, calle Los Compadres, casa s/n. parroquia Agua Salada, Estado Bolívar.
Que de esta unión no procreamos hijos.
Que es el caso ciudadano Juez, que en la relación al inicio estuvo basada en la tolerancia, el afecto mutuo y comprensión, pero luego surgieron desavenencias que nos distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común, por lo que nos separamos de hecho el día 22 de Febrero de 2019, viviendo a partir de ahí en residencias diferentes, sin reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted, mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 del 09 de Diciembre del 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que ciudadano Juez, consigno y acompaño a este escrito marcada “A”, el acta de matrimonio y copias de las cedulas la cual son instrumentos fundamentales en solicitudes de divorcio. Asimismo reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2016, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
Que solicito lo cual es el objeto de mi pretensión, que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto entre el ciudadano CRISTHIAN HERIBERTO RIVAS MIJARES y yo, ya identificados, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Que indico para la citación del ciudadano CRISTHIAN HERIBERTO RIVAS MEJIAS, la siguiente dirección: Barrio Colina de los Próceres, calle los Compadres, casa S/N, parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar. Todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente y señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Que por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para solicitarle el DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Pido que esta solicitud sea admitida, tramitada con forme a derecho y declarada con lugar.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Mayo de 2025, este tribunal le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, debidamente asistida por la ciudadana abogada, YANITZA COROMOTO GUTIERREZ DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.927; acordó anotarla en el libro de registro respectivo y la admitió por no ser contrario a derecho. Así mismo ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de familia, de la misma manera este Tribunal acordó boleta de citación al ciudadano CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MIJARES, identificado en auto.-
En fecha 16 de Mayo de 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 14/05/2025 a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, y haber notificado a la ciudadana; NEIRDA SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, en materia de familia. En consecuencia consigno Boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 16 de Mayo de 2025 el suscrito Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 14/05/2025 hacia el barrio Las Colinas de los Próceres, calle Los Compadres, casa S/N, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a fin de entregar Citación al ciudadano, CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MIJARES, siendo imposible su localización. En consecuencia, consigno Boleta de citación sin firmar.-
En fecha 22 de Mayo de 2025, la ciudadana KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, YANITZA GUTIERREZ, solicito a este Tribunal mediante diligencia, que acuerde librar citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MIJARES.-
El día 27 de Mayo de 2025, este Tribunal acuerdo librar cartel de emplazamiento al ciudadano CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MIJARES, supra identificado conforme a lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Julio de 2025, compareció a este Tribunal, la ciudadana Abg. MIGDALIA PERERIA MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, donde manifestó por medo de diligencia mantenerse vigilante al proceso hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 18 de Julio del 2025, la ciudadana YARITZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.728.079, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, identificada en auto; consigna cartel de emplazamiento al ciudadano CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MEJIAS, referente a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.-
El día 01 de Octubre de 2025, la ciudadana abogada YARITZA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.927, asistiendo a la ciudadana KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, supra identificada, quien mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solicito el abocamiento del ciudadano Abg. Javier Duerto Zeiga, en su carácter de Juez suplente.-
En fecha 01 de Octubre de 2025, la ciudadana KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.859.523, debidamente asistida por la abogada YARITZA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.927, a través de diligencia ratifico la diligencia introducida el día 18/07/2025, donde consigno el cartel de emplazamiento al ciudadano: CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MEJIAS, asistida por la abogada YANITZA GUTIERREZ.-
El día 03 de Octubre de 2025, el ciudadano JAVIER DUERTO ZEIGA, se aboco al conocimiento de la causa, en efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 910 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordeno la notificación de las partes en el presente procedimiento.-
En fecha 07 de Octubre del año 2025, compareció a este despacho la ciudadana KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, dándose por notificada, del abocamiento del Abg. JAVIER DUERTO ZEIGA, Juez suplente de este Tribunal.-
El día 09 de Octubre del año 2025, suscrito Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que estando en la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana, KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE fecha 07/10/2025, se dio por notificada con motivo del abocamiento del Abg. JAVIER DUERTO ZEIGA.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, antiguamente Municipio Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Plítica), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2009, conforme consta de copia certificada acta de matrimonio N° 2163, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro civil del Municipio Caroní por ese despacho en el año 2009, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nº 2163, consignada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referido que según sus dichos se encuentran separados desde el 22 de Febrero de 2019 hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 30 de Abril de 2025.
Razón por la cual, decidió la conyugue KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge ciudadano, CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MIJARES, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070; de fecha nueve (09) de diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 12 de Diciembre de 2009, conforme consta de copia certificada acta de matrimonio N° 2163, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro civil del Municipio Caroní por ese despacho en el año 2009, por los ciudadanos: CHRISTIAN HERIBERTO RIVAS MIJARES Y KENYA DEL CARMEN MATA MALAVE.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde(02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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