REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000209
ASUNTO: FP02-V-2025-000258

PARTE DEMANDANTE: FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193.
PARTE DEMANDADA: ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 29 de Septiembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita por el ciudadano: FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542, debidamente asistido en este acto porla ciudadana, NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193, de este domicilio.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:

Que en fecha 11 de enero del año 2025, suscribí documento de venta privada el cual acompaño al presente escrito en original marcado con la letra A con las ciudadanas; ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-10.565.813, debidamente inscrita en el REGISTRO de información Fiscal,(RIF) bajo el numero Nº V-10565813-0, móvil 0414-9982498, correo electrónico,esterinappi2024@gmail.com con residencia establecida en la UrbanizaciónVista Hermosa I carrera 6, quinta Ester, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa I, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997 debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-08885997-8, móvil 0424-9593585, correo electrónico emiliapolicastro1966@gmail.com con residencia establecida en la Urbanización Vista Hermosa I, carrera 6, Quinta Ester, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Parroquia vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.-

Que ahora bien, en el referido documento de venta se evidencia que la ciudadana: ESTERINA NAPPI de POLICASTRO me dio en venta el cincuenta por ciento 50% que le correspondía como viuda y la cuota parte que le pertenecía como coheredera, de un bien inmueble que se describirá más adelante.-

Que de igual manera la ciudadana, FORTURA EMILIA POLICASTRO causante, ciudadano, ANTONIO POLICASTRO D’ALIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.886.679, falleció en esta ciudad capital en fecha 20 de febrero del año 2007, todo lo cual se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones (SENIAT- 0330673) Expediente Nº 07-320, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29454779-6,emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, el cual acompaño al presente acompaño al presente escrito marcado “B” .-

El inmueble a que se contrae el referido documento de venta privado, está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa I, Calle Central, Casa Nº 29, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-

Que la referida parcela de terreno consta de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (307,98 MTS2); cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de DIEZ METROS con NOVENTA CENTIMETROS (10.90 MTS), con calle central; SUR: En una longitud de DIEZ METROS con TREINTA y CINCO CENTIMETROS (10.35 MTS); con cas Nº30; ESTE: En una lentitud de VEINTINUEVE METROS (29.00 MTS); con casa Nº 31; y OESTE: En una longitud de VEINTINUEVE METROS (29.00 MTS); con casa Nº 27.-

Que el inmueble antes descrito lo hubo nuestro causante, ciudadano ANTONIO POLICASTRO D’ALIA, supra identificado, por compra que de él hiciera al otro Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre del año 1976, inserto bajo el Nº 63, folio 195 y su vuelto al folio 198 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto trimestre de 1976, tal como se evidencia en documento de propiedad que acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”.

Que el precio de la venta privada a que acompaño a la presente demanda se pacto en la cantidad de, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cantidad que fue recibida por las comparadoras a su entera y cabal satisfacción, según cheque personal signado con el Nº S92 46003353, contra la cuenta corriente Nº 0102-0414-37-0000110835 del Banco de Venezuela y cheque personal signado con el Nº 59600102, contra la cuenta corriente Nº 0191-0129-13-2100017405 del Banco Nacional de Crédito, respectivamente todo lo cual consta en el documento de venta objeto de la presente demanda.-

Que se fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 , 1.366, y 1480 del Código Civil vigente, así como lo también en el Artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.-

Que por lo antes expuesto y en virtud de la necesidadque tengo de realizar los trámites pertinentes para la legalización de la tendencia de dicho inmueble por ante la oficina municipal de tierras (CATASTRO), se requiere que el documento privado arriba mencionado se encuentre legal y suficientemente reconocido por sus firmantes ciudadanas, ESTERINA NAPPI de POLICASTRO y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, precedentemente identificadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a las ciudadanas, ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997, para que reconozca en CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre las partes en fecha once 11 de enero del año 2025.-

Que la presente demanda a tenor del artículo 38 del código de procedimiento civil. En la suma QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 575.092,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día 29 de septiembre de 2025, es el euro, cuyo valor por unidad lo constituyen Bs. 205.39, E, donde la estimación final de la cuantía del presente asunto es la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS ( E 2.800); constituye la cuantía que habilita a este tribunal para conocer del presente asunto.-

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal, ubicado en la Avenida Guasipati, Callejón San Pedro, Quinta Milagros, a 200 metros del Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado bolívar.-

Que de igual forma solicitamos, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo consagrado en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar la respectiva citación personal de las demandadas de autos, ciudadanas, ESTERINA NAPPI de POLICASTRO y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, y todos los actos tendientes a la notificación del inicio del presente proceso judicial, en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa I, Carrera 6, Quinta Ester, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-

En fecha 07 de octubre de 2025,este Tribunal le da entrada y dispone anotarlo en el libro de registro respectivo, y así mismo se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, deconformidad con el artículo 444 al 450 del Código de Procedimiento Civily así mismo ordena librar boleta de citación a las ciudadanas, ESTERINA NAPPI de POLICASTRO y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI,En la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa I, Carrera 6, Quinta Ester, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación.-

En fecha 13 de Octubre de 2025, comparece ante este tribunal las ciudadanas, ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NºNºV- 8.885.997, domiciliadas en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa I, Carrera 6, Quinta Ester, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, debidamente asistidas en este acto por la ciudadana, ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Guasipati, Callejón San Pedro, Quinta Milagros, a 200 metros del Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado bolívar y expone lo siguiente :

Que en conocimiento como me encuentro de la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano: FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542,debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V- 08876542-3, con móvil Nº 0424-9732955, y correo electrónico felicepolicastronappi@gmail.com, con residencia en la urbanización Vista Hermosa I, Calle Central, Casa Nº 29, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, es que a través del presente escrito de manera voluntaria NOS DAMOS POR CITADAS y renunciamos al plazo legal de comparecencia y de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, lapsos establecido por el legislador a favor del demandado, por lo que a continuación conforme al principio de economía procesal, procedemos en este mismo acto a dar contestación en los siguientes términos:

Que es cierto, como alega el actor en el escrito libelar, que el 11 de enero del año dos mil veinticinco 2025, actuando en nuestra condición de viuda y coherederas, suscribimos y firmamos un documento de venta privada, con el ciudadano, FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542.

Que es cierto, que el aludido documento de venta privada se refiere a un inmueble que perteneció a nuestro común causante ANTONIO POLICASTRO D’ALIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.886.679, fallecido en Ciudad Bolívar en fecha 20 de febrero del año 2007, todo lo cual se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones (SENIAT- 0330673) EXPEDIENTE Nº 07-320, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29454779-6, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, constituido por una sola parcela de terreno y las casa sobre ella edificada, ubicada en la urbanización Vista Hermosa I, Calle Central, Casa Nº 29, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.

Que parcela de terreno consta de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (307,98 MTS); cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de DIEZ METROS con NOVENTA CENTIMETROS (10.90 MTS), con calle central; SUR: En una longitud de DIEZ METROS con TREINTA y CINCO CENTIMETROS (10.35 MTS); con cas Nº30; ESTE: En una lentitud de VEINTINUEVE METROS (29.00 MTS); con casa Nº 31; y OESTE: En una longitud de VEINTINUEVE METROS (29.00 MTS); con casa Nº 27.

Que es cierto que la parcela de terreno consta de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (497,76 MTS2); cuyos linderos y medias son las siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Tomasa Amaya, con trece metros y ochenta centímetros (13.80 MTS); SUR: Calle Principal de las móreas, con trece metros y ochenta centímetros (13,80 MTS2); ESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Moreno, con treinta y seis metros y treinta y seis metros y treinta centímetros (36.30 MTS); y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia de Rómulo F. Salazar, con treinta y cinco metros y ochenta y cinco centímetros (35,85 MTS).-

Que es cierto, que el inmueble objeto de la referida venta privada perteneció a nuestro común causante ciudadano: ANTONIO POLICASTRO D’ALIA, supra identificado, por compra que de él hiciera al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre del año 1976, inserto bajo el Nº 63, folio 195 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, CUARTO trimestre de 1976.-

Que también es cierto que el precio de la venta se pacto en la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), suma que fue recibida a satisfacción, según cheque personal signado con el Nº S9246003353, contra la cuenta corriente Nº. 0191-0129-13-2100017405, del Banco Nacional de Crédito, respectivamente.-

Que como consecuencia de lo antes expuesto, reconocemos en este acto en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento privado, objeto de la presente DEMANDA, presentado por el ciudadano FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542, documento privado que riela al folio cuarto (4) del presente expediente y que es nuestras firmas que lo suscribe; toda vez que siempre ha existido de nuestra parte la buena fe y el consentimiento de la venta realizada en los términos expuestos en el documento que hoy se demanda.-

Que finalmente, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y estimado todo su valor conforme a los términos aquí expuestos.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano: FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad NºV- 8.876.542, debidamente asistido por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO abogada en libre ejercicioe inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193 en contra de las ciudadanas ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997 debidamente asistida por la ciudadana ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ML NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 575.092,00),equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.8000 EUR).
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por el ciudadano FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542, debidamente asistido por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193 en contra de las ciudadanas ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997 debidamente asistidas por la ciudadana ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200 de este domicilio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 575.092,00),equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800 EUR); por cuanto la cuantía para ese momento de interponer la demanda este Tribunal tenía la cuantía en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (617.40 BS), equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La parte actora ciudadano FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-8.876.542 debidamente asistido por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193 en contra de las ciudadana ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997 asistidas por la ciudadana ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200 de este domicilio.

Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda como antes fue establecida, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.-

Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -

Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:

Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora ciudadano FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad NºV- 8.876.542, debidamente asistido por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193 en contra de las ciudadanas ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997 asistidas por la ciudadana ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 11 de Enero del año 2.025, marcado como “A”, y que riela al folio 4 y su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que las demandadas suscribieron el presente documento que hoy presenta las demandantes para su reconocimiento en su contenido y firma.

Estando debidamente citadas las partes, manifiestan las partes demandada lo siguiente:

DEL RECONOCIMIENTO: En fecha 13 de Octubre de 2025, comparece ante este tribunal las ciudadanas, ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NºNºV- 8.885.997, domiciliadas en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa I, Carrera 6, Quinta Ester, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, debidamente asistidas en este acto por la ciudadana, ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Guasipati, Callejón San Pedro, Quinta Milagros, a 200 metros del Palacio de Justicia, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado bolívar y expone lo siguiente:

Que en conocimiento como me encuentro de la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano: FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542,debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V- 08876542-3, con móvil Nº 0424-9732955, y correo electrónico felicepolicastronappi@gmail.com, con residencia en la urbanización Vista Hermosa I, Calle Central, Casa Nº 29, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, es que a través del presente escrito de manera voluntaria NOS DAMOS POR CITADAS y renunciamos al plazo legal de comparecencia y de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, lapsos establecido por el legislador a favor del demandado, por lo que a continuación conforme al principio de economía procesal, procedemos en este mismo acto a dar contestación en los siguientes términos:

Que es cierto, como alega el actor en el escrito libelar, que el 11 de enero del año dos mil veinticinco 2025, actuando en nuestra condición de viuda y coherederas, suscribimos y firmamos un documento de venta privada, con el ciudadano, FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542.

Que es cierto, que el aludido documento de venta privada se refiere a un inmueble que perteneció a nuestro común causante ANTONIO POLICASTRO D’ALIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.886.679, fallecido en Ciudad Bolívar en fecha 20 de febrero del año 2007, todo lo cual se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones (SENIAT- 0330673) EXPEDIENTE Nº 07-320, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29454779-6, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, constituido por una sola parcela de terreno y las casa sobre ella edificada, ubicada en la urbanización Vista Hermosa I, Calle Central, Casa Nº 29, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.

Que parcela de terreno consta de: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (307,98 MTS); cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una longitud de DIEZ METROS con NOVENTA CENTIMETROS (10.90 MTS), con calle central; SUR: En una longitud de DIEZ METROS con TREINTA y CINCO CENTIMETROS (10.35 MTS); con cas Nº30; ESTE: En una lentitud de VEINTINUEVE METROS (29.00 MTS); con casa Nº 31; y OESTE: En una longitud de VEINTINUEVE METROS (29.00 MTS); con casa Nº 27.

Que es cierto que la parcela de terreno consta de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (497,76 MTS2); cuyos linderos y medias son las siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Tomasa Amaya, con trece metros y ochenta centímetros (13.80 MTS); SUR: Calle Principal de las móreas, con trece metros y ochenta centímetros (13,80 MTS2); ESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Moreno, con treinta y seis metros y treinta y seis metros y treinta centímetros (36.30 MTS); y OESTE: Casa y solar que es o fue de la familia de Rómulo F. Salazar, con treinta y cinco metros y ochenta y cinco centímetros (35,85 MTS).-

Que es cierto, que el inmueble objeto de la referida venta privada perteneció a nuestro común causante ciudadano: ANTONIO POLICASTRO D’ALIA, supra identificado, por compra que de él hiciera al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre del año 1976, inserto bajo el Nº 63, folio 195 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, CUARTO trimestre de 1976.-

Que también es cierto que el precio de la venta se pacto en la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), suma que fue recibida a satisfacción, según cheque personal signado con el Nº S9246003353, contra la cuenta corriente Nº. 0191-0129-13-2100017405, del Banco Nacional de Crédito, respectivamente.-

Que como consecuencia de lo antes expuesto, reconocemos en este acto en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento privado, objeto de la presente DEMANDA, presentado por el ciudadano FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542, documento privado que riela al folio cuarto (4) del presente expediente y que es nuestras firmas que lo suscribe; toda vez que siempre ha existido de nuestra parte la buena fe y el consentimiento de la venta realizada en los términos expuestos en el documento que hoy se demanda.-

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.

La parte demandadas en su escrito de contestación de la demanda, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.

Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que las ciudadanas ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 8.885.997 debidamente asistidas por la ciudadana ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200 de este domicilio, parte demandadas en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que las demandadas previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (4) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V- 8.876.542, debidamente asistido por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO abogada en libre ejercicioe inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193en contra de las ciudadanas ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 8.885.997, debidamente asistidas por la ciudadana ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200 de este domicilio.
Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de las demandas y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI, mayor de edad, con cedula de Identidad NºV- 8.876.542 asistido por la ciudadana NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.193 en contra de las ciudadanas ESTERINA NAPPI de POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad NºV- 10.565.813, y FORTURA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.885.997 asistidas por la ciudadanas ORIANA LINARES, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 325.200, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cuatro y su vuelto (4) del presente expediente marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17 ) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites