REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2025.
215º y 166º
RESOLUCION Nº: PJ0252025000222
ASUNTO: FP02-S-2025-001376
Por recibida y vista la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: ODILIO DELGADO y BEATRIZ MARIA SOTILLO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.695.238 y V-8.869.759, primero nombrado de este domicilio y debidamente asistido por la ciudadana NIDIA DE PULIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118, de este domicilio y la segunda identificada domiciliada en 16001 Drexel Ln Apto. 1310, Ford Myers FL, USA, y representada por la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial, tal y como consta de Poder debidamente Apostillado y otorgado ante la Notaria Publica de Florida Tallahassee en Marzo de 2025, bajo el Nº2025-50428, la cual se anexa en original y copia para que a efectum videndim me sea devuelto su original.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:
Que en fecha 11 de abril de 1991, celebramos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, segun Acta Nro. 95 del Libro 2, Tomo 1, Folios 44 al 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991, llevados por ante ese despacho, que acompaña marcado con letra “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Nazareth, Avenida República, Town House Nº 4 Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral, Estado Bolívar.
Que de dicha unión se procrearon dos hijos ahora mayores de edad, que llevan por nombre PAOLA LUISANA DELGADO SOTILLO, nacida en fecha 10/08/1998, tal y como consta de Acta Nº 1499, Libro 3, tomo Nº 01, del Libro de Registro Civil, inscrita en fecha 19 de agosto de 1998 y DAVID ALEJANDRO SOTILLO, nacido en fecha 24/08/1995, acta Nº 2295, folio 330 del Libro de Registro Civil de fecha 11/09/1995.
Que después de muchos años de casados, nos separamos de hecho en virtud de la migración que realizaron nuestros hijos y luego mi esposa, quien vive actualmente en Estado Unidos y yo me quede en el domicilio conyugal, al cuidado de todos nuestros deberes conyugales, viviendo nuestras vidas por separado en virtud de causales por desafecto, incompatibilidad de caracteres y desavenencias impiden la convivencia entre ambos, al no cumplir con nuestros deberes maritales, por lo cual decidimos separarnos de hecho. Transcurriendo un Tiempo considerable más de dos años, sin que hasta la presente fecha hayamos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en artículo 185 del Código Civil.
Que fundamenta su solicitud con las facultades que le confiere el articulo 185 del Código Civil , es por lo que, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto se declare el Divorcio, por estar incurso en la causal que establece dicho artículo, como lo es el abandono , desafecto, incompatibilidad de caracteres y desavenencias contemplado en Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se concluye que cualquiera de los cónyuges puede incoar el Divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo incluido el desafecto y la compatibilidad de caracteres y así disolver la unión matrimonial, porque estamos incurso en ambos motivos, uno conllevo al otro.
En el tiempo que duro la unión conyugal adquirimos bienes de fortuna, quienes permanecerán bajo la custodia de Odilio Delgado. Estableciéndose que no podrá disponer de ello, sin el previo consentimiento dado por escrito, ya que nuestra intención fue trabajar y crear un patrimonio para nuestros hijos y seas estos en un futuro, cuando no estemos en este plano, hereden los mismos.
Que a los fines legales consiguientes, pedimos se aplique, el procedimiento express del Divorcio, ya que, el desafecto y la incompatibilidad es tal que de hecho estamos separados y por tal motivo solicitamos el Divorcio, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que renuncian al lapso de comparecencia y piden la declaratoria del Divorcio y piden la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Declarando Con Lugar el Divorcio.
Que en fecha 18/09/2025, mediante auto este Tribunal dicto despacho saneador, donde se insta a las partes solicitantes 1) Indicar fecha cierta de Separación de hecho y 2) Indicar la Fundamentación Jurídica correcta con respecto al Divorcio por Mutuo Consentimiento, en un lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes.
Que en fecha 02/10/2025, mediante diligencia consignada por ante la Oficina de la U.R.D.D. Civil, por ODILIO DELGADO debidamente asistido por la ciudadana NIDIA DE PULIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118, de este domicilio y la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial, quienes presentaron su subsanación.-.
Que en fecha 06/10/2025, mediante diligencia consignada por ante la Oficina de la U.R.D.D. Civil, por la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante quien solicita el Abocamiento en la presente solicitud.-,
Que en fecha 08/10/2025, mediante este Tribunal dicto auto de abocamiento donde se ordeno la notificación de las partes en el presente procedimiento, haciéndoles saber que una vez transcurrido el lapso de TRES DIAS a la constancia de haber sido notificados, la causa se reanudara en el estado que se encuentra. Líbrense Boletas de Notificación. Así mismo en esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes.
Que en fecha 21/10/2025, mediante diligencia consignada por ante la Oficina de la U.R.D.D. Civil, por ODILIO DELGADO debidamente asistido por la ciudadana NIDIA DE PULIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118, de este domicilio y la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial, donde se dan por notificados del abocamiento realizado por el ciudadano Juez.

Que en fecha 24/10/2025, mediante auto este Tribunal le da entrada, acuerda anotarla en el libro de registro respectivo, y así mismo la admite cuanto a lugar en derecho, la presente solicitud del Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos: ODILIO DELGADO y BEATRIZ MARIA SOTILLO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.695.238 y V-8.869.759, primero nombrado de este domicilio y debidamente asistido por la ciudadana NIDIA DE PULIDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118, de este domicilio y la segunda identificada domiciliada en 16001 Drexel Ln Apto. 1310, Ford Myers FL, USA, y representada por la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial, fundamentando la acción en la Sentencia Nº 693 (Expediente 12-1163), de fecha 02 de Junio de 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUNTO PREVIO
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo Heres, actualmente Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 emanada del tribunal Supremo de Justicia, en Fecha 18 de Marzo de 2009 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, es un hecho notorio judicial que los jueces de Paz, aun cuando existen varios designados en esta localidad por el Tribunal Supremo de Justicia todavía no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la Ley que rige sus actividades, para celebrar matrimonios ni para divorciar, por cuanto no se ha realizado por nuestro máximo Tribunal de la República la inducción a estos Jueces para que realicen sus actividades para las cuales fueron designados, aun cuando no han entrado en plena actividades los Jueces de Paz, no puede privárseles a las partes el derecho a la tutela Judicial efectiva a que se le declare el divorcio por mutuo consentimiento, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
“El artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbación psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio y de modo especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, a raíz de la Sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala Nº 446-2014.
Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Observa este Sentenciador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, dispone en su artículo 8, numeral 8°:
Que los jueces de paz son competentes para declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento
Ahora bien, la Sala Constitucional dejo sentado en Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, fundamento de la acción en estudio, que:
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es un hecho notorio judicial que los jueces de Paz, aun cuando existen varios designados en esta localidad por el Tribunal Supremo de Justicia todavía no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la Ley que rige sus actividades, para celebrar matrimonios ni para divorciar, por cuanto no se ha realizado por Nuestro Máximo Tribunal de la República la inducción a estos Jueces para que realicen sus actividades para las cuales fueron designados, aun cuando no han entrado en plena actividades los Jueces de Paz, no puede privárseles a las partes el derecho a la tutela Judicial efectiva a que se le declare el divorcio por mutuo consentimiento, por consiguiente este Tribunal de Municipio es el competente hasta tanto no se instruya a los Jueces de Paz, para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años y los que no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de mutuo acuerdo y deseen divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitaran una sentencia de divorcio.

Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 11 de Abril de 1991, por ante la Oficina del Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar ahora Municipio angostura del Orinoco, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nº 95, Tomo I, Libro 2, Folios 44 al 46, del libro de Registro Civil llevado por ese registro en el año 1991, y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación de ambos cónyuges referida a que tienen dos hijos que llevan por nombre PAOLA LUISANA DELGADO SOTILLO y DAVID ALEJANDRO DELGADO SOTILLO, quienes son venezolanos y mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos anexadas como medio de prueba, y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 05 de Enero de 2023 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2025.-
Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 11 de Abril del año 1991, por los ciudadanos: ODILIO DELGADO y BEATRIZ MARIA SOTILLO DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-5.695.238 y V-8.869.759, respectivamente, ambos de este domicilio, celebrado conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 95, Libro 2, Tomo Nº I, Folio 44 al 46, del libro de Registro Civil llevado por ese registro, acompañada a los autos en copia certificada, la cual se encuentra inserta en la presente causa.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al órgano ante el cual se realizo el matrimonio, para que le coloque la nota marginal en el acta de matrimonio.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.). Conste.
La Secretaria
Juhanny Freites
JDZ/Jf. Acrm