REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de octubre de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000202
ASUNTO: FP02-S-2025-001413
En fecha 22 de septiembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por el ciudadano: CESAR ANTONIO VAZQUEZ GARCIA, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.881.529, debidamente asistido por la ciudadana: FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-81.358 Y de este domicilio.-
Que en fecha veintinueve 29 de Mayo de 1998, según acta Nro 224 Libro I, Tomo M2, al Folio 438, Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana NAURY NARCISA COA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.520.397, por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil, la cual anexo partidas de nacimiento en copia certificada, y copias de la cedulas marcadas con la letra “A, b, Y C”.-
Que de esta unión matrimonial procreamos Dos hijos Mayores de edad de Nombres CESAR LUIS DE JESUS VASQUEZ COA y LUZ ANGELICA VASQUEZ COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 28.392.485, y V-32.316.479. No hay ni bienes que liquidar de la comunidad conyugal.-
Que ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde que contrajimos matrimonio civil, establecimos como domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y como última residencia conyugal en la Avenida Libertador, Casa Nº 132, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.-
Que resulta ser ciudadano Juez que después de haber contraído matrimonio civil, el 09 de Abril de 2024 nos separamos de hecho, y comenzaron a suceder entre nosotros situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre nosotros un verdadero desafecto, desamor, desamor e incompatibilidad, por diferencias surgidas en nuestra vida conyugal, existiendo una ruptura de nuestra relación matrimonial, lo que nos conllevo a vivir en residencias separadas conforme a nuestra voluntad, suspendiendo así nuestra vida en común.-
Que ante tal situación no hay razón alguna, para una unión matrimonial ante el caso de que existe entre mi cónyuge y mi persona un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las deferencias surgidas en nuestra vida en conyugal que conllevaron a la ruptura de nuestra relación matrimonial, motivo por el cual solicito y manifiesto como así lo hago bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar mi voluntad, el profundo deseo de no seguir único en matrimonio con mi cónyuge, antes identificada, por la existencia de mi parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia mi cónyuge, y por lo tanto solicito sea declarado el divorcio que me une con el prenombrado ciudadano, todo ello aras de amparar el libre desenvolvimiento de la personalidad individual señalado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el desarrollo integral de las personas, consagrado en el articulo 75 eiusdem, caso contario de mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contario a la protección de la familia que debe el Estado.-
Que se fundamento en las sentencia dictada por la Sala constitucional, Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, y la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de de diciembre de 2016, de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que en este sentido, por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades, que nos confiere el escrito jurisprudencial antes invocado, y la citada normativa legar, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, bajo la libre y voluntaria manifestación de voluntad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana, NAURY NARCISA COA RENGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº 12.520.397, en virtud desamor, incompatibilidad o desafecto.-
Que señalo como dirección de la parte demandada la ciudadana, NAURY NARCISA COA RENGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-12.520.397, a los fines de su notificación: mediante video llamada ya se encuentra Domiciliada en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui en el sector El Moriche-Etapa 3- Edificio F PH. Que siendo su número de teléfono: 04127012618, y su correo electrónico naurycoa920@gmail.com en vista de la situación económica y alto costo de la vida se le hace imposible venir a ciudad bolívar Estado Bolivary mas por su trabajo es por lo que solicito ante este digno Tribunal que llevara la causa de la presente demanda de Divorcio por Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres se le realice una Video llamada para darle celeridad a la presente causa.
Que a los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejamos a salvo cualquier enmendadura, palabra testada o interlineación que aparezca en este escrito.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
En fecha 25/09/2025, Este Tribunal; le da entrada al presente solicitud de. DIVORCIO POR DESAFECTO, y acuerda anotarla en el libro respectivo, y asimismo insta al solicitante ciudadano CESAR ANTONIO VASQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.881.529, debidamente asistido por la ciudadana: FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-81.358 a indicar la correcta fundamentación jurídica; y dirección para la citación personal de la demandada; en un lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES,
Ahora bien, transcurrido el lapso para que el solicitante ciudadano CESAR ANTONIO VASQUEZ GARCIA, consignara lo indicado por este tribunal, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal º3 y º5.
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
5º “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que
se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que las partes solicitantes no indico la correcta fundamentación jurídica; y dirección para la citación personal de la demandada, requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano: CESAR ANTONIO VAZQUEZ GARCIA, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.881.529, debidamente asistido por la ciudadana: FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-81.358, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales que cursen en la presente causa, previa certificación en autos.-
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez suplente, La Secretaria,
Javier Duerto Zeiga. Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
|