REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Octubre de 2025
215º y 166º
RESOLUCION Nº: PJ0252025000204
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2025-1397
Por recibida y vista la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por le ciudadano: LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.500.079, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.658.899, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 219.095, y de igual domicilio, ante usted y con el debido respeto ocurro para exponer:
Que ocurro como en efecto lo hago para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vinculo matrimonial que mantengo con la ciudadana ANA KARINA ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con la cedula Nro. V-18.828.958, de conformidad con la interpretación constitucional de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1070 del 09 de Diciembre del año 2019.
Que en fecha 08 de Septiembre del año 2006, tal como se evidencia de acta de matrimonio civil asentada bajo el Nº 63, libro 1, tomo 1, folios 125 y 126, del registro civil de matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2006, que acompaño marcada letra “A”.
Que de esta unión matrimonial no procreamos hijo alguno.
Que es el caso que desde que contraje matrimonio civil, establecí como domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, como última residencia conyugal Urbanización Bloques de la Paragua, sector 5-2B, apartamento Nro. 22, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
Que nos separamos de hecho el 15 de Diciembre de 2021, debido a que surgieron en la relación situaciones que conllevaron a la ruptura definitiva suspendiendo así la vida en común. Motivo por el cual solicito y manifiesto como así lo hago bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar mi voluntad, el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con mi cónyuge antes identificada, por lo que solicito sea declarado el divorcio que me una con la prenombrada ciudadana, todo ello en aras de amparar el libre desenvolvimiento de la personalidad individual señalado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1070 de la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre del año 2016 y en la sentencia 693 de la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2015 del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en este sentido, por todas las razones expuestas anteriormente my con fundamento en las facultades que confiere el criterio jurisprudencial antes invocado y, la citada normativa legal, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, bajo la libre y voluntaria manifestación, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que me une con la Ciudadana ANA KARINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.828.958, en virtud del desamor, incompatibilidad o desafecto.
Que señalo como dirección de la parte demandada a los fines de su notificación: Avenida España, calle Aragua, al lado de la licorería la parranda, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. A los fines legales consiguientes, ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, rindiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
En fecha 25 de Septiembre de 2025, este tribunal le dio entrada al presente asunto de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.500.079, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 219.095, sin embargo se observo que el momento en que la parte actora presento la solicitud no indico la fundamentación jurídica correspondiente, ni consigno copia certificada del acta de matrimonio. En consecuencia se dicto en auto despacho saneador, instándole a consignar la copia certificada del acta de matrimonio e indicar la fundamentación jurídica correcta en un lapso de 5 días.-
El presente procedimiento dimana de una Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por: LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO, identificados en autos mediante el cual solicitan que se les declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.-
El solicitante antes mencionado al momento de presentar su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, no indico la debida fundamentación jurídica correspondiente para el divorcio solicitado, ni consigno el acta de matrimonio en copia certificada.
Ahora bien, se observa que los solicitantes fundamentaron su solicitud de manera errónea ya que la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, está dada únicamente para los divorcios de desafecto, siendo este el tipo de divorcio que lo presenta uno de los dos cónyuges, no siendo para los dos cónyuges así como lo presentaron en esta solicitud; La sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016 concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona y por ende en nuestra legislación procesal civil en el artículo 340, ordinal 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo señala el artículo 899 del código de procedimiento civil” Todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben estar fundamentadas en el derecho de conformidad en que se base a la pretensión y las justifiquen y en el caso que nos ocupa, la parte solicitante indico el fundamento erróneo en relación a la pretensión, es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento ya que la fundamentación legal correspondiente a esta solicitud especialmente es la siguiente.
La Sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala Nº 446-2014.-
Siendo que los solicitantes hicieron una mezcolanza con respecto a la fundamentación jurídica al tipo de divorcio solicitado; siendo que para cada divorcio actualmente existe una fundamentación jurídica en específico; para los divorcios por Mutuo Consentimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo la sentencia Nro. 693, dictada en fecha 2 de junio de 2015 y para los divorcios por desafecto y incompatibilidad de caracteres actualmente existen dos sentencia nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia Nro. 136, emanada de la Sala Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017; esta es la fundamentación jurídica para cada una de los divorcios que actualmente se están sustanciando por los distintos tribunales de República Bolivariana de Venezuela.-
Al no reunir los requisitos esenciales, es imperativo para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos: JOVIT RAMON ANTOIMA GUERRE y YOLANDACOROMOTO GUZMAN VASQUEZ, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.935.218, y V-8.872.661, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL GENARO AFANADOR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 160.036.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a el solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Juhanny Freites.-
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