REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 7 de Octubre de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000203
ASUNTO: FP02-S-2025-001485
En fecha 02 de Octubre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, suscrito por las ciudadanas: CRISTINA DE LOS ANGELES BOLIVAR PEREZ Y LUISANA CAROLINA BOLIVAR PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.932.595 y V-30.385.748, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: MARIEL DE JESUS AGUILARTE, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.178 y de este domicilio.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que les interesa acreditar: a objeto de comprobar el derecho propio que poseemos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno la cual consta de los escombros de los que en su momento fue un casa de habitación familiar y otras estructuras tales como: un horno y un tanque de agua, además de la posesión y dominio del terreno propiedad del INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), pido a usted previo el cumplimiento de los requisitos legales y demás formalidades de ley, se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentaremos por ante este despacho, a fin de que declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Que si les consta y tienen conocimiento sobre nuestra posesión y dominio sobre el lote de terreno propiedad del INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), donde se encuentran las bienhechurías, ubicado en Vía El Tigre, Sector Falconero, Municipio Ciudad Orinoco, Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Ochenta hectáreas (80ha) y comprendido con los siguientes linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR LECHE Y MIEL, SUR: TERRENO OCUPADO POR HECTOR BOLIVAR, ESTE: EL MORICHAL, OESTE: RIO LA PEÑA, Pide este Tribunal que una vez evacuado el presente justificativo de testigo, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se nos declare la posesión y el dominio que tenemos sobre el mencionado inmueble. Y nos sea devuelto para fines legales consiguientes.
Argumentos para decidir
Que la misma versa sobre una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por las ciudadanas: CRISTINA DE LOS ANGELES BOLIVAR PEREZ Y LUISANA CAROLINA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.932.595 y V-30.385.748, respectivamente, y quien en su escrito de solicitud, no detalla con precisión los hechos, ni su objeto, por cuanto se evidencia que no identifica, ni señala con precisión los testigos que presentara en su oportunidad, y no realiza de forma precisa su pretensión, debido a que solicita se le evacue justificativo de Testigo y a su vez se declare la posesión y dominio que posee sobre el inmueble, por ende no precisa de forma clara su pretensión.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto es Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de Declarar Inadmisible la presente solicitud, pues no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante en su escrito no indico con precisión sus hechos y su pretensión, incumpliendo así con requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por las ciudadanas: CRISTINA DE LOS ANGELES BOLIVAR PEREZ Y LUISANA CAROLINA BOLIVAR PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-25.932.595 y V-30.385.748, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: MARIEL DE JESUS AGUILARTE, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.178 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez suplente
Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-
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