REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 28 de octubre del año 2025 215º y 166º
ASUNTO; FP02-S-2025-001417
Resolución Nº: PJ0262025000196
En fecha 23 de Septiembre del año 2025, fue presentado por ante la URDD no penal y en misma fecha a este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar por el ciudadano LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.500.079, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: JULIO WILFREDO SIRAN IZARRA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 222.209, solicitud de Divorcio fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura Del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil seis 2006, con la ciudadana: ANA KARINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.828.958, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, libro 1, tomo 1, folios N° 125 y 126 de los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2006, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en los bloques de La Paragua, sector 5-2B, apartamento Nro 22, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y no procrearon hijos
En fecha 24 de septiembre del presente año, se dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número FP02-S-2025-001417, se admite y se ordena la citación de la cónyuge, ciudadana ANA KARINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.828.958, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y a su vez se acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud,
En fecha 24 de septiembre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL PEREZ VILLANUEVA Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.095 en representación del ciudadano LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.500.079, donde confiere poder APUD ACTA. Een fecha 09 de octubre del 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 09 de octubre del año 2025 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación sin firmar por cuanto no logro ubicar a la demandada. En fecha 16 de octubre del 2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL PEREZ VILLANUEVA Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.095 solicitando la publicación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código De Procedimiento Civil. En fecha 17 de octubre del año 2025 este tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 21 de octubre del año 2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL PEREZ VILLANUEVA Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.095 donde consiga edicto. En fecha 24 de octubre del año 2025 se recibió diligencia suscruta por la ciudadana Fiscal 7º del Ministerio Publico manifestando que habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO y se mantendrá vigilante del proceso
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara
Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que el conyugue, ciudadano LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana: ANA KARINA ANDRADE, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha ocho (08) de septiembre del año 2006, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LEONEL JOSE ROCHA LEJARAZO y ANA KARINA ANDRADE, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Rosemary Orta Maitan
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
ROM/EBE/Oswaldo.-
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