REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 29 de octubre del año 2025 215º y 166º
ASUNTO: FP02-S-2025-001389
Resolución Nº: PJ0262025000198

En fecha 18 de Septiembre del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana: BENITA DE SANTOS DE PEREZ , venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.209, debidamente asistido por las ciudadanas: YELI RIVERO, DEMERY SANDOVAL, Y MARIA ESTHER HERNANDEZ , Abogadas inscrita en el IPSA bajo el N° 84.605, Nº204.098 Y Nº258.763, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.


Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui , en fecha nueve (09) de Julio del año 1999 con el ciudadano CALIXTO PEREZ , venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 7.882.588, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 138,Folio 100 al 102, Tomo II de los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 1999, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael , calle Vargas quinta Kocuina Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y si procrearon 8 hijos todos mayores de edad.



En fecha 22 de septiembre del presente año, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2025-001389 , en esta misma fecha se admite y se ordena la citación del cónyuge, ciudadano CALIXTO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 7.882.588, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y a su vez se acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.


En fecha 30 de Septiembre del 2025 la alguacil de este despacho deja constancia que se traslado a la dirección señalada en la solicitud y pudo visualizar que por la condición de salud del ciudadano demandado no se encontraba acto para firmar boleta de citación es por lo que consigno boleta de citación sin firmar, En esta misma la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 07 de octubre del presente año se recibió diligencia de la ciudadana BENITA DE SANTOS DE PEREZ donde solicita notificación al demandado , en fecha 10 de octubre del 2025 se acuerda lo solicitado y se libra boleta de notificación al demandado todo de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil , en fecha 13 de octubre se recibió diligencia de la ciudadana MARIBEL MAESTRE en su condición de Fiscal Auxiliar donde manifiesta que se mantendrá atenta a la solicitud de divorcio , en fecha 22 de octubre del 2025 la secretaria de este despacho deja constancia que se traslado a los fines de la notificación del ciudadano : Calixto Pérez


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges procrearon hijos actualmente mayores de edad , en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara

Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que la conyugue, ciudadana: BENITA DE SANTOS DE PEREZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.403.209, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que la une con el ciudadano: CALIXTO PEREZ venezolano, titular de la cedula de identidad NºV- 7.882.588, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha nueve (09) de Julio del año 1999, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: BENITA DE SANTOS DE PEREZ Y CALIXTO PEREZ , Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Rosemary Orta Maitan
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche




RO/EBE/Isyubel.-