REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 29 de Octubre del año 2025.
214º y 166º
Asunto Principal: FP02-S-2025-000861
Asunto Provisorio: MUN-2025-970
Resolución Nº PJ0262025000199
En fecha 06 de junio del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana ODALYS CAROLINA FLORES DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.689, debidamente asistida por la ciudadana Angélica María Dacosta Piamo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.240, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Pablo Segundo Del Estado Monagas, en fecha VEINTINUEVE (29) de Octubre del año 1993, con el ciudadano: CESAR EDUARDO GUILLEN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.607, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 08 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Perú, Sector cinco (05), Calle Nº 22, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MARLYN CAROLINA GUILLEN FLORES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.604.243 y JHONATAN EDUARDO GUILLEN FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.665.030; respectivamente. Igualmente manifiesta que NO tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha DIEZ (10) de junio de 2025, se le dio entrada, se admitió y se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano CESAR EDUARDO GUILLEN CARDOZO, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 17 de Julio de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano demandado, consignando boleta de Notificación sin firmar. En fecha 17 de Julio de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 28 de Julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva. En fecha 01 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANGELICA DACOSTA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.240, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación al cónyuge ciudadano CESAR EDUARDO GUILLEN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.607, en fecha 06 de agosto de 2025, se negó lo solicitado por cuanto la abogada antes descrita no posee poder por parte de la solicitante a los fines de ejercer acciones legales a su nombre. En fecha 13 de agosto de 2025,
Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ODALYS FLORES, debidamente asistida por la ciudadana ANGELICA DACOSTA, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.240, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación al ciudadano demandado. En fecha 16 de septiembre de 2025, se Aboco al conocimiento de la causa, la ciudadana Rosemary Orta Maitan, en su condición de Juez Suplente de este Despacho Judicial, a los fines de continuar el procedimiento. En fecha 16 de septiembre de 2025, se acordó Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el Diario De Guayana, en fecha 09 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario de Guayana” en su edición de fecha 30 de septiembre de 2025.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon dos (02) hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: ODALYS CAROLINA FLORES DE GUILLEN, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano CESAR EDUARDO GUILLEN CARDOZO, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN PABLO SEGUNDO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE del año 1993, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ODALYS CAROLINA FLORES DE GUILLEN Y CESAR EDUARDO GUILLEN CARDOZO. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.,
Rosemary Orta Maitan La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
ROM/EBE/Rosana.-
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