REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 13 de Octubre de 2025.
213° y 164°
ASUNTO: 674-2025
Resolución Nº 40
En fecha 23 de Septiembre del año 2025, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, interpuesto por el ciudadano: DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.473, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RONEL JOEL ARAY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.215.818 de este domicilio, según consta en el instrumento de Poder debidamente Autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 19 de Febrero de 2025, insertada bajo el N° 18, Tomo 6, Folios 53 hasta 55; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifestó el Apoderado del solicitante, que el ciudadano Ronel Joel Aray Márquez contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Febrero del año 2011, con la ciudadana: MARYURIS BEATRIZ RICARDO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.336.903, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, la cual riela en el folio tres (03), que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal, en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, así mismo manifiesta que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
En fecha 24 de Septiembre del año 2025, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de solicitudes bajo el Nro. 674-2025, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana: MARYURIS BEATRIZ RICARDO CORTEZ, mediante Whatsapp y video llamada al número telefónico +559581151743, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 08 de Octubre del año 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Séptima. De igual modo en la misma fecha se le realizó la video llamada a la ciudadana: MARYURIS BEATRIZ RICARDO CORTEZ, vía Whatsapp al número +559581151743, quien identificándose plenamente con su cédula de identidad laminada, manifestó a este Tribunal que quien abandonó el hogar fue el ciudadano Ronel Aray Márquez, y no ella como lo manifestó el solicitante en su escrito; así mismo manifestó que ambos procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre ROYMAR DE LOS ANGLES ARAY RICARDO de Quince (15) años de edad y REBECA ARAY RICARDO de Siete (07) años de edad, mostrando a través del medio telemático las copias certificadas de las partidas de nacimiento y enviando mediante Whatsapp copia de la misma, la cual se ordenó agregar al presente asunto y rielan en los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17); demostrando así que si procrearon hijos y ambas menores residen con su madre en la República Federativa de Brasil.
Para decidir el Tribunal observa al respecto, ha sido el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 348 de fecha 16/05/2025:
“……omissis…
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos. (Cursivas y subrayado por la Sala).
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar. (Resaltados de la Sala).
Este Tribunal considerando el fallo emitido por el máximo Tribunal de la República y observando que las hijas de las partes tienen su domicilio en la República Federativa de Brasil, factor éste determinante para decidir sobre la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer sobre las solicitudes es el domicilio de los niños, niñas y adolescentes, y en aras de garantizar y velar por el interés superior del menor, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “INADMISIBLE” la solicitud de Divorcio Por Desafecto interpuesto por el ciudadano RONEL JOEL ARAY MARQUEZ, contra la ciudadana: MARYURIS BEATRIZ RICARDO CORTEZ. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Soledad, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nancy Guevara García
La Secretaria,
Johanny Mariño Yánez
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (11:40 a.m.) de la mañana
La Secretaria;
Johanny Mariño Yánez
|