REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 09 de Octubre de 2025.
213° y 164°
ASUNTO: 672-2025
Resolución Nº 39
En fecha 16 de Septiembre del año 2025, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, solicitado por la ciudadana AURISMAR DEL CARMEN MERCHAN CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V–18.947.392 debidamente asistido por el ciudadano: JESUS VIDAL, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 132.400, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui , en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2020, con el ciudadano: FRANCISCO JAVIER MOLINA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.110.339, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 044, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2020, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal, en La Calle Virgen del Valle, Casa S/N, de Sector el Modulo, Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 17 de Septiembre del año 2025, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de FRANCISCO JAVIER MOLINA SANCHEZ, mediante Whatsapp y video llamada al número telefónico +573507936544, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 19 de Septiembre del año 2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de citación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MOLINA SANCHEZ, planamente identificado en autos, quien fue Notificado vía Whatsapp al número +573507936544, el mismo manifestó estar de acuerdo con el contenido y la solicitud de divorcio por desafecto. De igual modo, en esa misma fecha el Alguacil de este despacho dejó constancia que consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Séptima y en habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: AURISMAR DEL CARMEN MERCHAN CHENG, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano: FRANCISCO JAVIER MOLIONA SANCHEZ, que habían contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2020, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: AURISMAR DEL CARMEN MERCHAN CHENG y FRANCISCO JAVIER MOLINA SANCHEZ. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Soledad, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nancy Guevara García
La Secretaria,
Johanny Mariño Yánez
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos (11:40 a.m.) de la mañana
La Secretaria;
Johanny Mariño Yánez
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