REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
214° Y 165°

Solicitud N° 136-2025
“Vistos”

PARTE SOLICITANTE: AUDELINO MEJIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.069, y de este domicilio
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Abg. YENFI GUZMAN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 268.953, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGUSTIA TELLO CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.327.048, con domicilio en el Pao de la Fortuna, Entrada Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. -

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido. -

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES


VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal en fecha 14-08-2025, por el Ciudadano AUDELINO MEJIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.968.069, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abg. YENFI GUZMAN, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 268.953, y de este domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 18-08-2025, se ordenó la Citación de la Ciudadana MARIA ANGUSTIA TELLO CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.327.048, con domicilio en el Pao de la Fortuna, Entrada Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, así como también se ordenó la Notificacion de la Fiscal del Ministerio Publico, en materia de Familia, por vía Correo Electrónico, a solicitud de la parte interesada; para su respectivo pronunciamiento en la solicitud de Divorcio Por Desafecto; de conformidad al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en razón de la sentencia N° 1070, expediente N° 16-0916, de fecha 09-12-2016, donde la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el articulo antes descrito.-
Que el solicitante antes identificado, alega haber contraído Matrimonio Civil el día Ocho (08) de Noviembre del año (2007), con la Ciudadana MARIA ANGUSTIA TELLO CALCAÑO, por ante el Registro Civil del Kilometro Ochenta y Ocho (88) Parroquia San Isidro, Jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, bajo el acta N° 22, Folio 43, del Libro I, de Registro de Matrimonio del año 2007, tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexo al escrito libelar como prueba de la existencia de un vínculo matrimonial, fijando el domicilio de ambos en Ciudad Piar, Sector el Grillero, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal.-
Asimismo, alega el peticionario, que en virtud de las discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, desde la fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, de mutuo y consensual acuerdo. - Por los argumentos antes explanados por el ciudadano de marras, solicita a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo Matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Que los solicitantes de marras, manifiestan que no procrearon hijos; así como también alegaron que no adquirieron bienes de fortuna susceptibles de partición. -
Corre inserto de los folios Uno (01) al Nueve (09) la solicitud de Divorcio, con sus anexos, donde consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil; Copia de la Cedula de Identidad del solicitante, Del mismo modo auto de admisión de la presente solicitud, ordenando la Citación de la Ciudadana MARIA ANGUSTIA TELLO CALCAÑO, para que, de su contestación a la demanda interpuesta por el Ciudadano AUDELINO MEJIAS LEDEZMA, ambos plenamente identificados en autos. -
Consta del folio Diez (10) y Once (11) Consignación de boleta realizada por la Ciudadana Alguacil adscrita a este Despacho Ciudadana DANIAURIS NARANJO, mediante la cual Notifico a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, en fecha 30-10-2025, vía Correo electrónico con dirección f7bolivar.1c@mp.gob.ve, dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora quedando notificada para su respectivo pronunciamiento; asimismo se acordó agregar a la causa principal, la referida consignación con sus anexos, con la finalidad que surtan los efectos legales consiguientes.
Del folio Doce (12) y Trece (13) consignación de la boleta de Citación, realizada por la Alguacil adscrita a este Despacho Ciudadana DANIAURIS NARANJO, mediante el cual informa a la Ciudadana Jueza Abg. PAGUIRMA BARRIOS, cite por vía WhatsApp al número telefónico +58-416-3971354 a la Ciudadana MARIA ANGUSTIA TELLO CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.327.048, y por disposición del TSJ en cuanto a usos y medios telemáticos y a su vez acatando ordenes de este Tribunal se envió Boleta de Citación. -



De las Pruebas
La carga probatoria les corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, considerándose éstos, requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
Con respecto al acta de Matrimonio, queda debidamente demostrado que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Ocho (08) de Noviembre del año (2007), con la Ciudadana MARIA ANGUSTIA TELLO CALCAÑO, por ante el Registro Civil del Kilometro Ochenta y Ocho (88) Parroquia San Isidro, Jurisdicción del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, bajo el acta N° 22, Folio 43, del Libro I, de Registro de Matrimonio del año 2007.-
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios. - Y así se declara.

Que la competencia de éste órgano Jurisdiccional también prevalece, en razón de la interpretación del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446, dictada en el Expediente N° 0094, en fecha 15-05-2014.

Que el presente procedimiento se trata de Divorcio no contencioso, mediante en el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial. - Y así se establece. –

Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento. - Y así se establece. –

Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Dispositiva.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud presentada por el Ciudadano AUDELINO MEJIAS LEDEZMA, en contra de la Ciudadana MARIA ANGUSTIA TELLO CALCAÑO, ambos plenamente identificados en las actuaciones. En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. -

Dada, Sellada y Firmada en Sala de Despacho del Tribunal, a los Veintiuno (21) del mes de Octubre del año 2025, siendo la Nueve y Treinta y Cinco de la mañana (09:35 a.m.). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo. -
LA JUEZ

PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS
LA SECRETARIA ACC

DANIAURIS NARANJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia. -
LA SECRETARIA

DANIAURIS NARANJO



Solicitud N° 136-2025 (Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres)
C.C. Archivo
PB/Dani