REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR –
CIUDAD PIAR, 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025
215º y 166º

Solicitud N° 140-2025
(Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres)

Por recibido y visto escrito de Contestación de fecha 24-10-2025, presentado por la Ciudadana ARIANY RAFAELA ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.619.506, debidamente asistido por el Ciudadano FERNANDO BELLIZIA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.820 y de este domicilio, mediante la cual solicita la remisión del presente expediente al Tribunal competente de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que agreguen en la actas del presente expediente la diligencia acompañada por documento consignado tal como: Copia del Acta de Nacimiento de su hija MIRANDY VIOLETTA MORENO ARRIA, quien es hija del Ciudadano ANDY RAFAEL MORENO GONZALEZ con la referida Ciudadana arriba mencionada; presentado estos documento a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia o no sobre la presente solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el autor patrio Arístides Rangel Romberg define la jurisdicción, como “La Función Estatal destinada a la Creación por el Juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del Juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO: Por su parte la competencia del Juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales, los conocidos tribunales ordinarios dejaron de conocer en aquellas materias donde tuvieran envueltos derechos, obligaciones y deberes de los niños y de los adolescentes, así lo determina los artículos 173, 174 y 177 de la citada Ley Especial de Protección del Niño y de Adolescente que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.266, del 02/10/1998 y en su artículo 177 establece:
…“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…”
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(….)
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.(…)”
De la norma parcialmente transcrita, atribuye esta competencia especial a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en aquellos casos donde existan pretensiones de divorcio o nulidades de matrimonio, cuando se contrae alguno de los cónyuges ya haya tenido extramatrimonial o matrimonial niño o adolescente, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales. -
En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una solicitud de divorcio 185-A por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en la cual la demandante declara que tienen una (01) hija que lleva por nombre MIRANDY VIOLETTA MORENO ARRIA y presenta copia del Acta de Nacimiento de su hija, donde hace constar que es hija del Ciudadano ANDY RAFAEL MORENO GONZALEZ; y para la presente fecha es una Niña, según se evidencia de las actas de nacimiento.-
Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cuál de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establecen las normas de los artículos citados 524 del Código Civil, 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo literal “i”, en concordancia con los artículos 524 del Código Civil, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Piar, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,

DRA. PAGUIRMA BARRIOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL

LCDA. FRANCISMAR BOGARIN
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Piar, a la fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LCDA. FRANCISMAR BOGARIN
Solicitud N° 140-2025
(Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres)
PB/Francis.-