PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.
EXPEDIENTE: Exp. 16.092-25
SOLICITANTES: ADRIANA DEL JESUS HERNANDEZ SANTAMARIA Y ALBERTO GABRIEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.960.353 y V-14.120.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA MOLINA, Abogada en ejercicio e inscrita IPSA bajo el N°193.333, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/04/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos ADRIANA DEL JESUS HERNANDEZ SANTAMARIA Y ALBERTO GABRIEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.960.353 y V-14.120.850, debidamente asistidos por la defensora publica ANGELICA MOLINA, Abogada en ejercicio e inscrita IPSA bajo el N°193.333, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 10 de Mayo de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 325, del Libro de Matrimonios No.2-A, del año 1.999, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-145, Casa N°4, C
Que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JOHANDER ALBERTO GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-27.975.390
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 01/10/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ADRIANA DEL JESUS HERNANDEZ SANTAMARIA Y ALBERTO GABRIEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.960.353 y V-14.120.850, respectivamente, en fecha 10 de Mayo de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 325, del Libro de Matrimonios No.2-A, del año 1.999, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELAZQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELAZQUEZ GUERRA
Exp. 16.092-25
MUZ/olvg/yenhdat
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