PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

I
DE LAS PARTES
EXP. Nº 15.788-24.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: MABEL MILAGROS MARTINEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.982.-

PARTE DEMANDADA: EDWIN SANCHEZ BENITES, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºE-83.586.021.


ABOGADO ASISTENTE: ALBELYS YARITZA VERA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 319.741.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/09/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana MABEL MILAGROS MARTINEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.995.982, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALBELYS YARITZA VERA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 319.741, contra la ciudadana EDWIN SANCHEZ BENITES, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºE-83.586.021; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 09 de Febrero del año 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 755, dentro del folio ciento treinta y siete (137) al vuelto del ciento treinta y ocho (138) del año 2.007, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Colinas de Unare, Manzana 14, N°6, Calle Esquivó, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal No procrearon.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 31/10/2024, se ordenó la citación personal del ciudadano EDWIN SANCHEZ BENITES, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8 vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/11/2024, el Alguacil de este despacho judicial consigna boleta de citación debidamente firmar, en fecha 13/11/2024, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda; en fecha 17/10/2025, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del fiscal debidamente firmada, igualmente en fecha 22/10/2025, la representación fiscal previamente designada en la causa previamente notificada, consigno opinión favorable en la presente causa.-

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MABEL MILAGROS MARTINEZ SALAS y EDWIN SANCHEZ BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.995.982 y E-83.586.021, en fecha 09 de de Febrero del año 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 755, dentro del folio ciento treinta y siete (137) al vuelto del ciento treinta y ocho (138) del año 2.007, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA



Exp. 15.788-24.
Muz/Olvg/yenhdat