PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°

I
DE LAS PARTES
Asunto: 16.105-25
PARTE ACTORA: MANUEL EVANGELISTA CAMARA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nrº E-866.302, asistido por la abogada en ejercicio SULIMAR YEPEZ inscrito en el Ipsa bajo el nro. 240.433.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR) inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01/04/1964, bajo el nroº 86, tomo 13-A según asiento publicado en la gaceta municipal del Distrito Federal nº 11.256 de fecha 08/04/1964, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 4/01/1977quedando anotados bajo el nro. 82, tomo 142-A, adicional y publicado en la gaceta municipal del Distrito Federal nº 15.165 del 15/02/1977.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, en fecha 08/10/2025, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 16/10/2025 insto a estimar la demanda, mediante diligencia de fecha 21/10/2025 la parte accionante estima la demanda, mediante auto de fecha 22/10/2025, el tribunal ordena a la accionante a estimar correctamente la demanda cumpliendo con lo establecido en la resolución nº 01 de fecha 24/05/2023 sala plena, mediante auto de fecha 22/10/2025 se admitió la demanda y procedió a revisar si se cumple con lo requisito de ley para la procedencia de la prescripción



ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de contestación lo siguiente:
..¨´ Tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar el día 30, de noviembre de 1983, anotado en el tomo 9, bajo el nro. 49, folio 0, protocolo primero, el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra "A", que adquirí de la compañía SIDOR, representada en este acto por su director principal el señor: ALEXANDER CAMEJO ARREAZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.-:V-979.883 inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda , el día 1 0 de Abril, de 1964, bajo el nro.: 86 tomo 13-A, suficientemente autorizado en plena propiedad un Apartamento destinado a una vivienda principal que forma parte de un Edificio denominado conjunto Residencial CHURUN- MERU, el cual está ubicado en la unidad de desarrollo, de ciudad Guayana puerto Ordaz, distrito Caroní del Estado Bolívar cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento del condominio y se dan aquí por reproducidas el apartamento esta distinguido con el numero: 1-B, ubicado en el piso IR PISO, del Edificio Meru, teniendo un área de aproximadamente de ciento diez, metros cuadrados (110 mts2), consta de la siguiente dependencia Recibo - Comedor, Cocina, Lavandero y Balcón, 3 habitaciones, dos Baños, y está Comprendido dentro de los siguientes linderos: Arriba con el piso de la planta superior, Abajo con el techo de la planta inferior, Norte: Con el apartamento tipo D y los pasillos y áreas comunes del mismo Sur: Con la fachada del Sur del edificio correspondiente, Este :Con el Apartamento tipo A del mismo piso, Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio correspondiente al apartamento vendido, conforme al precitado documento del condominio al apartamento le corresponde un porcentaje de 1 3%, por ciento ( 00300) sobre los derechos y carga derivado de la comunidad de propietarios en lo adelante o cada vez que sea dominara necesario su mención en este instrumento se denominara el inmueble Segundo. El precio de la venta lo constituyo para la fecha la suma de Trescientos un mil cien bolívares con 42/100 (301 100,42) en este mismo acto se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de SIDOR por la cantidad de ciento cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs 141 600,00) sobre el inmueble adquiriendo según consta del documento numero: 6 Folio 61, cuarto 4to, trimestre de fecha 1984, la cual fue cancelada por del sur, según consta el documento númer044 , protocolo cuarto, tomo 1, en fecha 12 de Julio , del 1976, igualmente en este acto se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Asociación de ahorro y préstamo Por la cantidad de ciento noventa y seis mil ochocientos veinte cuatro bolívares (Bs 196.824,00), del inmueble adquirido la cual fue cancelada en su oportunidad ahora bien como quiera habiendo cancelado con puntualidad la deuda con SIDOR ha sido imposible que me sea otorgado el documento en que conste el pago de hipoteca de segundo grado y por vía de consecuencia se extinga la hipoteca que aún se mantiene vigente el valor la presente demanda es por TRESCIENTOS UN MIL CIEN BOLIVARES CON 42/100, ( 301.100,42) que representan equivalente de 00300, tributarias.Tercero Tomando en consideración el saldo a favor de SIDOR el hecho que la operación es una obligación de carácter personal por la cual cobra vigencia dispositivo en los artículos 1952, 1957del código civil la cual establece articulo 1952 la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberación de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley articulo 1977 todas las acciones reales prescriben por 20 años y las personales por 10 sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo la disposición contrataría de la ley en razón de lo anterior formalmente solicito de este digno tribunal que verificado que sea el computo de lapso de tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de pagar el saldo deudor es decir 30/11/1983 hasta la presente fecha y verificado que sea el transcurso de más de 42 años de vencida de con SIDOR se sirva declarar la prescripción extintiva de la deuda y por vía de consecuencia se declare igualmente la extinción de la hipoteca de segundo grado que había quedado constituida a favor de SIDOR para garantizar el pago de la deuda adquirida en calidad de préstamo que por esta providencia queda extinguida por prescripción decenal pido que al momento de la admisión de esta solicitud se sirva librar un edicto dirigido a toda persona con interés directo o indirecto de este pedimento y ordenar publicación en un periodo de esta localidad hecho que sea todo, pido que se me devuelva original con su respectivo resulta para todo los efectos juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario..´´
DOCUMENTOS ANEXO AL LIBELO
1º Documentó marcado cursante del folio 6 al folio 7 y su vuelto del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30/10/1984, bajo el nrº 61, folio 61, 4to trimestre de 1984, se evidencia venta realizada por la Siderúrgica del Orinoco c.a, (sidor) al ciudadano Manuel Evangelista Cámara Dos Santos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 866.302 del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el nroº 1-B, piso nrº 1, Edificio Meru del Conjunto Residencial Churun-Meru Puerto Ordaz Estado Bolívar, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2º Documentó cursante del folio 11 al folio 13 del presente expediente, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 12/07/1996, donde se constata que el ciudadano Manuel Evangelista Cámara Dos Santos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 866.302 constituyo hipoteca de Primer Grado , sobre el apartamento distinguido con el nroº 1-B, piso nrº 1, Edificio Meru del Conjunto Residencial Churun-Meru Puerto Ordaz Estado Bolívar, a favor de la extinta Asociación Guayanesa de Ahorro y Préstamo absorbida por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, y del mismo se observa que la hipoteca esta extinta, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión del ciudadano Manuel Evangelista Cámara Dos Santos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 866.302, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA , se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento marcado con la letra `B`` cursante del folio marcado cursante del folio 6 al folio 7 y su vuelto del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30/10/1984, bajo el nrº 61, folio 61, 4to trimestre de 1984, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Cuarenta y un (41) años . Esta Juzgadora considera que,
En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; y su documento de adquisición, sobre las cuales se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 06 al folio 10 y su vuelto del presente expediente, Certificada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, expedida por el registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se demuestra que pesa hipoteca de Segundo Grado a favor de la Siderúrgica del Orinoco c.a (sidor) ,Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 30/10/1984. Así se declara.Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente el ciudadano Manuel Evangelista Camara Dos Santos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 866.302, constituyó a favor de la Siderúrgica del Orinoco c.a, (sidor), De igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 30/10/1984 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 41 años y (10) meses, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”


Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.


El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Segundo Grado contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977 del Código Civil. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 07 al 10, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 30 de Octubre de 1984, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de Segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 30/10/1984 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de cuarenta y un (41) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de Segundo Grado, constituida por Manuel Evangelista Camara Dos Santos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 866.302 sobre el inmueble de su propiedad el apartamento distinguido con el nroº 1-B, piso nrº 1, Edificio Meru del Conjunto Residencial Churun-Meru Puerto Ordaz Estado Bolívar, a favor de la Siderúrgica del Orinoco c.a, (sidor) , se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin mas trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de a sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco CVG SIDOR CA., sobre el inmueble ya identificado
III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue el ciudadano MANUEL EVANGELISTA CAMARA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nrº E-866.302, asistido por la abogada en ejercicio SULIMAR YEPEZ inscrito en el Ipsa bajo el nro. 240.433, contra la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR) inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01/04/1964, bajo el nroº 86, tomo 13-A según asiento publicado en la gaceta municipal del Distrito Federal nº 11.256 de fecha 08/04/1964, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 4/01/1977quedando anotados bajo el nro. 82, tomo 142-A, adicional y publicado en la gaceta municipal del Distrito Federal nº 15.165 del 15/02/1977.

SEGUNDO: en consecuencia, prescrito el saldo deudor de la Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (55.570,66BS), hoy en día equivalente a CEROCEROCERO CINCO CENTIMO (0.00005,00) de acuerdo a las devaluaciones de las monedas que ha habidos en el país, constituida a favor de SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR C,A) sobre un inmueble integrado por un el apartamento distinguido con el nroº 1-B, piso nrº 1, Edificio Meru Tiene uns superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 MTRS 2) consta de trtres habitaciones, 2 baños recibo comedor, cocina lavandero y balcón a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condómino del 1.3% comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento tipo D y los pasillos y areas comunes del mismo piso; SUR: con la fachada sur del edificio correspondiente; ESTE: con el apartamento tipo A del mismo piso y OESTE: con la fachada oeste del edificio correspondiente, según consta de documento de constitución de Hipoteca cursante del folio 6 al folio 10 del presente expediente,debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30/10/1984, bajo el nrº 61, folio 61, 4to trimestre de 1984, se evidencia venta realizada por la Siderúrgica del Orinoco c.a, (sidor) al ciudadano Manuel Evangelista Camara Dos Santos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº E- 866.302, y por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión, para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco (28/10/2025). Años: 125º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y trece minutos de la mañana (10:13 A.m.).

LA SECRETARIA