PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JULIO DAVID RAMIREZ MUÑOZ y YRAINIS NOELIS NAVAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-19.332.289 y V-17.041.188, respectivamente.

EXPEDIENTE: 16.099-25.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).- (ADMISIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECENTES

Vista la anterior causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ), presentada por los ciudadanos JULIO DAVID RAMIREZ MUÑOZ y YRAINIS NOELIS NAVAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-19.332.289 y V-17.041.188, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EMILIO YHONNY PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito IPSA bajo el N°52.436, parte solicitantes, donde indican que contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto de 2.023, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Copia Certificada en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 812, del Libro de Matrimonios No.7, del año 2.023; indican que de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N°16.112-25.-

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aun vigente artículo 3 de la Resolución N°2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2.009 y la sentencia de fecha 30/03/2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez. Ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a esta Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establece en la dispositiva del fallo. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: observa esta Juzgadora que la solicitud fue presentada de forma conjunta y no individual, siendo que conforme al principio IURA NOVIT CURIA o el “Juez conoce el Derecho”, deben los jueces subsumir los supuestos de hecho y de derecho en las pretensiones incoadas por los solicitantes, razón por la cual conforme a la Sentencia N°693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, que permitió decretar los divorcios sin procedimiento previo y observando la petición expresa de las partes en la omisión de la Notificación Fiscal, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordena dictar sentencia en su oportunidad legal conforme a los términos de la referida jurisprudencia.

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, al Ocho (08) día del mes de Octubre del años Dos Mil Veinticinco (2.025), años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA

Publíquese en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00).-
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA




Exp. 16.099-25
MUZ/olvg/yenhdat