PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°

I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554, contra la SOC. MERC. EXPRESS MART CANAIMA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. RETAIL POS SYSTEMS TEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre del año 2006, bajo el Nro. 35, Tomo 116-A-Cto., debidamente representada por su Presidente ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.208, ubicada en la Calle Caura con la Llovizna, Centro Comercial Cristal, Local S/N, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

EXPEDIENTE: 16.104-25.

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadana SOLEANNIS SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.127, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado en contra de la SOC. MERC. RETAIL POS SYSTEMS TEC, C.A., debidamente representada por el ciudadano OLIVER ALEXANDER COLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.414.208, en su carácter de presidente de la misma, parte demandada, contenido en el libelo de demanda cursante a los folios 01 al 19 del cuaderno principal, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes de la parte demandada hasta alcanzar el monto equivalente a las sumas demandadas, con las costas del proceso que determine este juzgado; todo ello, para el cobro de sus acreencias por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y diciembre de 2023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.024, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2025.-

De seguidas el juzgado pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada por la actora, para la cual debe hacer las consideraciones siguientes:

Así, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Sobre el artículo supra, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 30/10/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-232, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, estableció entre otras cosas que:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala). (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

En efecto y siguiendo la línea de nuestro máximo juzgado y el artículo 646 eiusdem, es deber del juzgado, decretar las medidas cautelares consagradas en ese artículo, si el accionante cumple con la carga de presentar los documentos allí plasmados. En el caso de autos, observando que el accionante cumplió la carga de dicho artículo, esto es con la consignación de un instrumento mercantil y/o documento negociable sobre una suma líquida y exigible de dinero; por lo que al cumplirse los extremos de Ley, hacen procedentes la medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles de la parte demandada peticionada por la parte actora. Y así expresamente se declara.


III
DECISION

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIUN CENTAVOS (1.645, 21 €) o su equivalente en BOLIVARES al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2023, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2024, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2025, con fundamento en las proformas que acompaño a la presente demanda, que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, que a los efectos referenciales equivale en la fecha de presentación de esta demanda, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (363.476,24, BS) tomando en cuenta el valor unitario del euro al día 08/10/25, publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su pagina wed (Bcv.org.ve) establecido en la cantidad de doscientos veinte bolívares con noventa y tres céntimos (220,93 Bs) .

SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA CENTAVOS (411,30€), por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Con la advertencia que si el embargo recae sobre bienes muebles propiedad del demandado se embargara la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (3.290, 42 €) o su equivalente en bolívares que constituye la cantidad de SETESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (726.952,49 BS) el cual conforma el doble del monto demandado, más el 25% por concepto de costas procesales esto es la cantidad de CUATROSCIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA CENTAVOS (411,30 €) cuya sumatoria resulta la cifra de TRES MIL SETECIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (3.701,72 €) o su equivalente en BOLIVARES al día del pago que constituye a la cantidad de OCHOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (817.820,99 BS) con el entendido que si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta cubrir la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (2.056,51 €), o su equivalente en bolívares que constituye la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (454.344,75 BS) el cual constituye el monto demandado más el 25% por costas procesales conforme al artículo 648 eiusdem.

Asimismo y para la materialización de la presente medida, este Tribunal la fijará por auto separado y previo impulso de parte. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LOIRENA VELASQUEZ GUERRA

Exp. 16.104-25
MUZ/Olvg/Elimar