REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: LISBETH COROMOTO ROMERO VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.206.714, debidamente asistido por la ciudadana REINA MIREYA HURTADO, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.46.224; parte solicitante.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
__________________________________________________________________
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 07/05/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos: LISBETH COROMOTO ROMERO VASQUEZ (CONCUBINA), JESUS ALBERTO JARAMILLO ROMERO, JAVIER ARMANDO JARAMILLO ROMERO y ORLIANNIS VALENTINA JARAMILLO ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.206.714, V-24.039.055, V-24.504.907, y V-28.778.535, actuando en este acto en su condición de Madre e Hijos, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano: ORLANDO JESUS JARAMILLO HERNANDEZ, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción, sentencia de mero declarativa de concubinato y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 16/10/2025, por las Ciudadanas: HILDA DEL CARMEN VASQUEZ DE HEUDES y ROSIBETH DEL CARMEN HEUDES DE RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.933.495 y V-13.359.706. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE






En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus ORLANDO JESUS JARAMILLO HERNANDEZ, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.039.055, fallecido en fecha 26/06/2025; a consecuencia de FALLA MULTIORGANICA, SHOCK SEPTICO, SEPSIS MULTIORGANICA, NEFROPATIA DIABETICA, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Parroquia Unare Municipio Caroní, Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1633, llevado por dicho Registro durante el año 2025; a los Ciudadanos: LISBETH COROMOTO ROMERO VASQUEZ (CONCUBINA), JESUS ALBERTO JARAMILLO ROMERO, JAVIER ARMANDO JARAMILLO ROMERO y ORLIANNIS VALENTINA JARAMILLO ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.206.714, V-24.039.055, V-24.504.907, y V-28.778.535, actuando en este acto en su condición de Madre e Hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIIK SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIIK SILVA MOSQUEDA


Mjsn/ynsm/mas
SOLICITUD Nº: 23.714-23
ASIENTO Nº _______















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025)
Años 214° y 166°

CERTIFICACIÓN DE SECRETARIA

La suscrita YASBILEDIY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA, Secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Hace constar y certifica: Que las copias que anteceden previa su confrontación, son copias fotostáticas fieles y exactas de sus originales, los cuales rielan al EXPEDIENTE Nº 23.714-25 contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA




ynsm/ Mas.-
EXP: 23.714-25
ASIENTO___