REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 17 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, signada con el expediente Nro.23.996-25, presentada por la ciudadana MARIAN CAROLINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.302.571; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada a las actas procesales, evidencia quien aquí suscribe, que la ciudadana MARIAN CAROLINA BARRETO, presentó la solicitud sin la asistencia de un abogado, por lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 4 de la Ley de Abogados.
“Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Por lo cual quien aquí suscribe puede constatar que la ciudadana LORAINE DEL CARMEN VILLEGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.186.382, no es abogada, es decir, no tiene la capacidad de acudir ante los Tribunales sin la representación o la asistencia de un abogado.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO


ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, signada con el expediente Nro.23.996-25, presentada por la ciudadana MARIAN CAROLINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.302.571. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _23.996-25.-
Asiento: ___