REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 17 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CONCUBINATO POST MORTEM, signada con el expediente Nro.24.002-25, presentada por la ciudadana ADIS BARBARITA SANVHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.660.138, debidamente asistida por el abogado OASIS SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.733, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a las actas procesales, evidencia quien aquí suscribe que la parte solicitante pretende el reconocimiento de una UNION CONCUBINARIA mediante una solicitud de JUSTIFICATIVO POST MORTEM, considerando esta Juzgadora que este no es el medio idóneo para satisfacer su pretensión, en virtud de que existe la figura de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, la cual tiene por finalidad que el Juez de Primera Instancia mediante sentencia definitiva reconozca legalmente la Unión Estable de Hecho que existió entre el cónyuge sobreviviente y el de cujus.
Ahora bien, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada en fecha 28/10/2022, en el Exp. AA20-C-2019-000379, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció:
“(…) En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción.
En conclusión, debe distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris tantum de comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria.(…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO POST MORTEM, signada con el expediente Nro.24.002-25, presentada por la ciudadana ADIS BARBARITA SANVHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.660.138, debidamente asistida por el abogado OASIS SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.733. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _24.002-25.-
Asiento: ___
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