REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

PUERTO ORDAZ, 29 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda signada con el Nro. 9350-25, presentada por la ciudadana YOELDRIS CAROLINA DURAN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.824.820, debidamente representada por el abogado LUIS MANUEL GASPAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.196; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 9350-25, evidencia esta Juzgadora que se pretende el reconocimiento de la firma de un documento de COMPRA VENTA PRIVADA, el cual se encuentra inserto al presente expediente, esto de conformidad con los artículos 631, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 630: Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calcuadas”.

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 631:Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”

Ahora bien, de la transcripción realizada a los artículos anteriormente citados y de una revisión efectuada a las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que el documento que se pretende reconocer no versa sobre una
deuda liquida y exigible, es decir, no encaja en el supuesto de hecho establecido en el articulo 631 que está destinado a preparar la vía ejecutiva, debiendo tramitar la solicitante la pretensión por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signada con el expediente Nro. 9350-25, presentada por la ciudadana YOELDRIS CAROLINA DURAN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.824.820, debidamente representada por el abogado LUIS MANUEL GASPAR GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.196. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA



MJSN/dapm
EXP NRO: _9350-25
Asiento: ___