REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


DE LA PARTES:

DEMANDANTE: IRAIMA DEL CARMEN DIAZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.036.030, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio ELBA HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 93.273.-

DEMANDADA: DANIEL OSBARDO ROJAS y PATIÑO DE ROJAS ARCISA DEMETRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-1.948.680 y V-1.388.638.-


MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 06/06/2025. Se observa de los autos, que los ciudadanos: DANIEL OSBARDO ROJAS y PATIÑO DE ROJAS ARCISA DEMETRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-1.948.680 y V-1.388.638, le correspondía comparecer por ante este Tribunal dentro de los días de Despacho siguientes a su citación a reconocer los contenidos y firmas de los documentos que se acompañan a las presentes actuaciones en original, y cursante en autos, donde se desprenden los DOCUMENTOS de OPCION A COMPRA VENTA y COMPRA VENTA de unas (01) bienhechurías ubicadas en la urbanización Bella Vista, Avenida Guanagoare, Casa Nro. 30-12, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos específicos: POR EL NORTE: Parcela 30-08; POR EL SUR: Carrera Cacivano; POR EL ESTE: Parcela 30-13; y POR EL OESTE: Parcela 30-13. Que dichas mejoras o bienhechurias tiene una extensión superficiaria de ciento doce puntos con setenta metros cuadrados (112.70m2) de construcción, en una parcela de terreno de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448,00mts2). Que dicha propiedad con sus mejoras o bienhechurias constan de lo siguiente: 1) Una sala, un (01) comedor, un (01) baño con su poceta, lavamanos y regadera, una (01) cocina sin empotrar. 2) tres (03) habitaciones, con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas; con puertas de acceso de madera; ventanas de hierro, sin vidrios, techo de zinc, 3) También se encuentra los servicios domiciliarios de: lavandero, sin techo; 4) Constan finalmente, las mejoras o bienhechurias de una cerca de bloques sin friso, siendo el precio de la venta la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00$). El cual fue celebrado entre la ciudadana DIAZ URBAEZ IRAIMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.036.030 y el ciudadano DANIEL OSBARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.552.963., insertos a los folios seis (06) su vuelto y folio siete (07), y siendo que, la ciudadana ELBA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 93.273, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIAZ URBAEZ IRAIMA DEL, CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.036.030, parte demandante en la presente causa, en fecha 011/07/2025 el cual consigna el Acta de defunción del co-demandado el ciudadano DANIEL OSBARDO ROJAS, y en fecha 31/07/2025 solicitó a este Tribunal se cite a los ciudadanos ROJAS PATIÑO DALCIRY OSLAYWA, ROJAS PATIÑO DANIEL OSWALDO, ROJAS PATIÑO DALNY OSWALDO Y ROJAS PATIÑO DANIELYS OSLAYWA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.986.115, V-12.650.301, V-13.521.299 Y V-15.543.523, ya que en la referida acta de defunción se desprende que los prenombrados ciudadanos son los parientes que pueden actuar en representación de su causante, es por lo que este despacho acordó el emplazamiento de los ciudadanos antes mencionados, los cuales comparecieron en fecha 26/09/2025, y en fecha 02/10/2025 se dieron por reconocidos los contenidos y firmas de los documentos privados que se acompañan a la presente causa, como lo así lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, y a tal efecto se levantó el acta respectiva siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), inserta al folio cincuenta y uno (51), en la cual se deja constancia de su comparecencia, y así mismo, el reconocimiento de los contenidos y firmas efectuado por los ciudadanos DANIEL OSBARDO ROJAS y PATIÑO DE ROJAS ARCISA DEMETRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-1.948.680 y V-1.388.638, del documento que se pone a sus vistas. En consecuencia, este Tribunal en virtud de ello, DECLARA reconocido el referido documento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y ordena la devolución de las presentes actuaciones con sus resultas en original, previa su certificación en autos, al solicitante del presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA suficientemente a favor de la ciudadana: IRAIMA DEL CARMEN DIAZ URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.036.030, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre el documento privado a que se contrae la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA PALMA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA PALMA.



SOLICITUD Nº 9255-25
Mjsn/dp/Mas.
ASIENTO Nº _________