REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 09 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PABLO RAMON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.453.786, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MAXIMILIANO RONDON MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 266.026, signada con el expediente Nro. 23.982-25; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda;
De una revisión efectuada a las actas procesales evidencia quien aquí suscribe que el ciudadano PABLO RAMON RIVERA, plenamente identificado, no es abogado, por lo tanto no tiene capacidad de representar los derechos de un tercero ante los Tribunales, ya que para la doctrina patria y el criterio jurisprudencial fijado se considera que quien sin ser abogado otorgue un Poder en nombre de un tercero, no será válido, razón por la cual carece de plena validez.
Así las cosas, esta Juzgadora trae a colación la Sentencia Nro. 0409 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04/10/2022, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra:
“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto (…)”
Ahora bien, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados establecen lo siguiente:
“(…) Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (…)”
“(…) Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”
Así mismo es oportuno hacer de su conocimiento que dicha solicitud carece de elementos probatorios que confirmen las identidades y filiaciones de la persona que se le pretende rectificar el acta y de la persona mencionada en el acta que se le procura hacer la corrección, esto de conformidad con lo establecido en el siguiente articulo:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
Del contenido anteriormente transcrito se evidencia que el ciudadana PABLO RAMON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.453.786, pretendió actuar en nombre del ciudadano YIMY RAFAEL RIVERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, lo cual resulta contrario a derecho y a su vez incurre en una falta de representación por no gozar de la capacidad de postulación que poseen todos los abogados en el libre ejercicio de la profesión, y asi mismo no cumple con los instrumentos necesarios para fundamentar la referida pretensión.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano PABLO RAMON RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.453.786, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MAXIMILIANO RONDON MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 266.026.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA PALMA MEDINA
MJSN/dapm/Blaruth
EXP NRO: _23.982-25
Asiento: ___
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