REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: TANIA MORAIMA PERNIA LASCARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.089.590, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Carmen Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 84.922, de este domicilio.-
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 25-09-2025, fue presentada esta solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por la ciudadana: TANIA MORAIMA PERNIA LASCARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.089.590, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Carmen Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 84.922.-
Manifiesta la solicitante ciudadana Tania Moraima Pernia Lascarro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.089.590, que en fecha veintisiete de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (27-09-1990), su madre la ciudadana LIVIA ROSA LASCARRO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.300.590 (difunta) contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL TIBULO ZAMBRANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.187.787, que el acta de matrimonios número 622, libro N° 4 año 1990 del Registro Civil Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del estado Bolívar, que para el momento de levantar el Acta de Matrimonio el funcionario que asentó el acta cometió un error involuntario en el nombre de su madre, su nombre está mal escrito aparece LIBIA ROSA LASCARRO CADENA, siendo lo correcto: LIVIA ROSA LASCARRO CADENA; tal como aparece en su acta de nacimiento, copia de la cédula de identidad y acta de defunción de la misma.
Señala que el acta de matrimonio presenta un error, en el nombre de la De Cujus LIVIA ROSA LASCARRO CADENA, se lee de la siguiente manera; “…(…)Angel
Tibulo Zambrano Guerra y Libia Rosa Lascarro Cadena (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera Angel Tibulo Zambrano Guerra y Livia Rosa Lascarro Cadena(…)” .;tal como consta en su partida de nacimiento, y como aparece en su documento de identificación.-
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
• Copia simple Acta de Nacimiento de la ciudadana LIVIA ROSA LASCARRO CADENA.-
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIVIA ROSA LASCARRO CADENA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL TIBULO ZAMBRANO GUERRA y LIVIA ROSA LASCARRO CADENA, Acta Nro. 622, libro Nro. 4 del año 1990.-
• Acta de Defunción de la De Cujus LIVIA ROSA LASCARRO DE ZAMBRANO.-
Se Admitió la Solicitud signada bajo el Nº 22.106-25 en fecha 01 de Octubre del 2025.-
Se ordenó la publicación de Cartel en fecha 01 de Octubre del 2025, se ordenó la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretenden que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de su madre la De Cujus LIVIA ROSA LASCARRO DE ZAMBRANO, la cual se encuentra asentada bajo acta No. 622, LIBRO N° 4, de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1990; emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde el funcionario al levantar el acta de matrimonio presenta un error, en el nombre de la ciudadana LIVIA ROSA LASCARRO CADENA, se lee de la siguiente manera; “…(…)Angel Tibulo Zambrano Guerra y Libia Rosa Lascarro Cadena (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera Angel Tibulo Zambrano Guerra y Livia Rosa Lascarro Cadena(…)”.; tal como consta en su acta de nacimiento, y como aparece en su documento de identificación. Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 01 y 02, y los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error incurrido en el nombre de la solicitante; la cual se encuentra inserta en el acta Nº 622, LIBRO N° 4, de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 1990; emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Caroní del Estado Bolívar.
Entre las pruebas aportadas por la solicitante, se encuentra copia simple del acta de nacimiento, así como documento de identidad de la De Cujus LIVIA ROSA LASCARRO DE ZAMBRANO, documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro de Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta matrimonio que se encuentra inserta con el Nº 622, libro N° 4 de los libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1990; emitida por el Registro Civil Municipal Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentado por la ciudadana: TANIA MORAIMA PERNIA LASCARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.089.590.-
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente a los ciudadanos: LIVIA ROSA LASCARRO DE ZAMBRANO y ANGEL TIBULO ZAMBRANO GUERRA, en consecuencia, en lo que respecta al error incurrido en el nombre de la madre de la solicitante, lo hicieron de la siguiente manera; “…(…)Angel Tibulo Zambrano Guerra y Libia Rosa Lascarro Cadena (…)”, siendo lo correcto de la siguiente manera Angel Tibulo Zambrano Guerra y Livia Rosa Lascarro Cadena(…)”.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nº 622, libro N° 4 de los libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1990, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 13 de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 22.106
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