REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: Yesenia Del Valle Mata Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.001.225.-
Abogada Asistente: Alexandra Noguera García, Inscrita en I.P.S.A bajo el Número 322.549
Cónyuge: José Domingo Fuenmayor Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad número V.-13.090.738.-
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II
En fecha 12 de Junio del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: Yesenia Del Valle Mata Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.001.225 en contra del ciudadano: José Domingo Fuenmayor Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad número V.-13.090.738, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha Diecisiete (17) de mayo del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui con el ciudadano: José Domingo Fuenmayor Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad número V.-13.090.738, quedando asentado el mismo en el Acta número 03, folios 07, 08 y 09, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese registro durante el año 2006.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Sicilia, casa 32, Sector Caura, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial procrearon 01 hija de nombre Camila José Fuenmayor Mata, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V.-31.158.980.- Manifiesta la cónyuge que se separó de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común viviendo cada uno en residencias diferentes; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 10 de Julio del 2025, y se ordenó librar boleta al ciudadano: José Domingo Fuenmayor Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad número V.-13.090.738, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 05 de Agosto de 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellano en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer: que siendo las 11:50 am minutos de la mañana, se trasladó a entregar la boleta de citación correspondiente al ciudadano José Domingo Fuenmayor Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad número V.-13.090.738, a la siguiente dirección: San Félix, Vista Alegre calle B, donde en dicho lugar el ciudadano firmo la boleta de citación, razón por la cual consignó boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 23 de Septiembre del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal séptimo del Ministerio público.-
En fecha 26 de Septiembre del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación del demandado cónyuge ciudadano José Domingo Fuenmayor Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad número V.-13.090.738, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana Yesenia Del Valle Mata Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.001.225 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Yesenia Del Valle Mata Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.001.225 contra el ciudadano José Domingo Fuenmayor Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identidad número V.-13.090.738 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Diecisiete (17) de mayo del año 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio signada con el número 03, folios 07, 08 y 09, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese registro durante el año 2006.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Trece (13) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Andreina Rosales Quintero.-
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
ARQ/mr/kp.-
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