REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: JUAN MARCOS LACRUZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Angélica Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 193.333, de este domicilio.-
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 17-06-2025, fue presentada esta solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por el ciudadano: JUAN MARCOS LACRUZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano Angélica Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 193.333.-
Manifiesta el solicitante ciudadano JUAN MARCOS LACRUZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de este domicilio, que el acta de nacimiento número 976, folio 392 año 1981 del Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, que se cometieron errores de transcripción, el error que adolece en el número de cédula de identidad de su madre ciudadana YOHANA PATRICIA CORDERO BERNA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula colombiana N°, 1.068.578.306, ya que por nacimiento la misma es COLOMBIANA, y para el momento de su presentación portaba dicha cédula colombiana.
Señala que el acta de nacimiento presenta un error, Aparece Transcrito en la línea N° 17 el acta de nacimiento del solicitante: “titular de la cédula de identidad E 1068758306” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad N° 1.068.578.306”.-.-
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
• Acta de Nacimiento del Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil Municipal, de Municipio Autónomo Caroní del año 2010 bajo el N° 976, libro N° 4.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOHANA PATRICIA CORDERO BERNA.-
Se Admitió la Solicitud signada bajo el Nº 21.955-25 en fecha 27 de Junio del 2025.
Se ordenó la publicación de Cartel en fecha 27 de Junio del 2025., se ordenó la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Julio del 2025, mediante auto se deja constancia de la consignación del Cartel publicado en el diario Correo del Caroní.-
En fecha 18 de Septiembre del 2.025 comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal Octava del Ministerio Publico ciudadana Martha Medina.
En fecha 22 de Septiembre del 2.025, se recibió por secretaria opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público ciudadana Martha Medina, mediante el cual emite opinión favorable en la presente solicitud.-
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante identificado en autos, pretenden que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo acta No. 976, LIBRO N° 4, de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 2010; emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde el funcionario al levantar el acta de nacimiento presenta un error, Aparece Transcrito en la línea N° 17 el acta de nacimiento del solicitante: “titular de la cédula de identidad E 1068758306” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad N° 1.068.578.306”.-
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 01 y 02, y los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error incurrido en el número de cédula de identidad de la madre del solicitante; la cual se encuentra inserta en el acta N°. 976, Libro N° 4, de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 2010; emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Entre las pruebas aportadas por la solicitante, se encuentra acta de nacimiento del solicitante, así como el documento de identidad de la ciudadana YOHANA PATRICIA CORDERO BERNA, documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro de Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de nacimiento que se encuentra inserta con el Nº N°. 976, Libro N° 4, de los libros de Nacimientos llevados por ese despacho en el año 2010; emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, presentado por el ciudadano: JUAN MARCOS LACRUZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado.-
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, correspondiente al ciudadano: JUAN MARCOS LACRUZ CORDERO, en lo que respecta al error incurrido en el número de cédula de la madre del solicitante ciudadana Yohana Patricia Cordero Berna, lo hicieron de la siguiente manera; “titular de la cédula de identidad E 1068758306” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “titular de la cédula de identidad N° 1.068.578.306”.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nº 976, libro 4, folio 79 de los libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 16 de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 21.955
|